REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Julio de 2006.-
196° y 147°
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente contentivo de la causa seguida al penado HURTADO CARDOZO ROBERT JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.370, este juzgado en uso de sus facultades legalmente conferidas dicta el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
El ciudadano HURTADO CARDOZO ROBERT JOSÉ, fue condenado en fecha 30 de Septiembre de 1992, Juzgado Superior Décimo Quinto (15°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente para la fecha.-
En fecha 12 de Febrero de 2004, este Juzgado acordó concederle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como tiempo de duración del régimen de prueba inherente a dicho beneficio un lapso de CINCO (05) AÑOS.
Es el caso que se evidencia error involuntario en el lapso de duración del régimen de prueba establecido al momento del otorgamiento del beneficio, por cuanto de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: “… En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…” (Subrayado de este tribunal), este juzgado pasa a subsanar dicho auto, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecida la duración del régimen de prueba en TRES (03) AÑOS, siendo la fecha de culminación de dicho régimen de prueba el 12-02-2007.-
Queda así subsanado el auto de fecha 12-02-2004. Líbrense los correspondientes oficios al Director de la División de Sanciones Penales y a la Coordinación Regional Oriental de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, anexándole copia de la presente Decisión.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal 80° del Ministerio Público y a la Defensa y cítese al penado a objeto de ser impuesto de la presente decisión.- Por último, visto que no cursa en actas certificación actualizada de Antecedentes Penales, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria, a objeto de que sea incluída en sus registros y se remita a este juzgado la respectiva certificación.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA FLORES
Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA FLORES
Exp. N° 696-99
VBG/Blank.-