REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.


Caracas, 10 de Julio de 2006
196° y 147°


Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano LEÓN HECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.810.102, fue condenado por el Suprimido Juzgado Trigésimo Primera de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23-03-1.999, a cumplir la pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses, ocho (08) días y ocho (08) horas de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal; más las penas accesorias contenidas en el articulo 13 eiusdem.-

SEGUNDO: El mencionado penado fué detenido preventivamente el día 18-12-1.997, permaneciendo en esa condición hasta el 05-11-1.999, fecha en la cual el Juzgado Noveno de Ejecución de este Circuito Judicial le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, estuvo recluido durante un (01) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días. Es decir, que se mantuvo bajo el régimen probacionario hasta el 23-01-2.001 fecha en la cual acudió a la última entrevista, es decir, por un lapso de un (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días, lo que sumado al lapso anterior da un total de tres (03) años, un (01) mes y cinco (05) días, en fecha 07-11-2.001, fue detenido nuevamente, por la revocatoria del beneficio concedido, encontrándose el citado ciudadano en esa condición hasta el día 24-03-2003, fecha en la cual se le concedió la conmutación del resto de la pena en confinamiento; y por cuanto no consta en actas el cumplimiento de la conmutación de la pena por parte del penado de autos, se acuerda tomar está fecha como última de cumplimiento; habiendo extinguido de la sanción corporal impuesta Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Veintidós (22) días; faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de: Diez (10) mes, Dieciséis (16) días y Ocho (08) horas.

TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establece en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el segundo supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido desde el 18-12-1.997, permaneciendo en esa condición hasta el 05-11-1.999, fecha en la cual el Juzgado Noveno de Ejecución de este Circuito Judicial le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, estuvo recluido durante un (01) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días. Es decir, que se mantuvo bajo el régimen probacionario hasta el 23-01-2.001 fecha en la cual acudió a la última entrevista, es decir, por un lapso de un (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días, lo que sumado al lapso anterior da un total de tres (03) años, un (01) mes y cinco (05) días, en fecha 07-11-2.001, fue detenido nuevamente, por la revocatoria del beneficio concedido, encontrándose el citado ciudadano en esa condición hasta el día 24-03-2003, fecha en la cual se le concedió la conmutación del resto de la pena en confinamiento; por cuanto no se evidencia de las actuaciones que el penado en mención, haya cumplido con la sanción corporal impuesta; es por lo se tomara la fecha antes mencionada como última del tiempo cumplido por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en Diez (10) mes, Dieciséis (16) días y Ocho (08) horas, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Un (01) año, Tres (03) meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas. Y como se estableció precedentemente el penado de marras cumplió pena hasta el día 24-03-2003 podría entenderse que desde esa fecha se quebrantó el cumplimiento de la condena, y si tomamos en consideración que desde esa oportunidad (24-03-2003) hasta la presente ha transcurrido Dos (02) años, Tres (03) meses y Dieciséis (16) días; no cabiendo la menor duda que en el presente caso ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: LEÓN HECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.810.102; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de cinco (05) años, cuatro (04) meses, ocho (08) días y ocho (08) horas de presidio, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano LEÓN HECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.810.102. todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez Temporal


Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria.


Abg. Fabiola Gerdel.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.


Abg. Fabiola Gerdel.

































Exp N° 0343-99
MDJC/FG/gg.