REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 18 de Julio de 2006.
196° y 147°
Vista la decisión de fecha 31-03-2005, mediante la cual la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de se pasa a determinar:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-05-1.996, en contra del penado ROMERO LONGA JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.527.163, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal vigente para esos factos, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 y 34 eiusdem. En fecha 31-03-2005 la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, modificando la pena impuesta al referido ciudadano, quedando la misma en veintiséis (26) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Se procede a efectuar nuevo cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.-COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El mencionado penado fué detenido preventivamente el día 04-08-1.994 (f. 201 p.p), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (18-07-2006) y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de once (11) años, once (11) meses y catorce (14) días, y, teniendo presente la pena redimida en fecha 27-07-2005 (8 meses y 12 días), más el tiempo redimido en fecha 20-08-2004 (f. 2 al 3, p III), por un tiempo de cinco (05) meses y dos (02) días siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido; es decir, que considera quien aquí ejecuta que el penado de marras, ha cumplido de la pena redimida hasta el día de hoy, un tiempo igual al de trece (13) años y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de trece (13) años, cinco (05) meses y dos (02) días, pena esta que completará en su totalidad el 20 de Diciembre de 2019.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, El mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 20 de Diciembre de 2019.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En este caso hasta el 08 de Abril de 2025 a razón de cinco (05) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 05 de Febrero de 2000.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 20 de Abril de 2002.
3.- Indulto; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 20 de Septiembre de 2006.
4.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 20 de Febrero de 2011.
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 05 de Mayo de 2013.
Notifíquese del presente auto al penado, su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, y al penal donde se encuentra recluido el penado, notificándoles lo conducente. Expídase por secretaría tres (03) copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
La Juez Temporal
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
MDJC/FG/gg.
Exp N° 0129-99