REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 18 de Julio de 2006.
196° y 147°

Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano CLARO ALVAREZ WIANNEY ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.402.154, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2002 (f. 108-111), a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión (Admisión de Hecho), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.-

SEGUNDO: Cursa al folio 167 al 169 de la presente pieza, decisión de fecha 26-04-2004, mediante la cual, este Juzgado, le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley.

TERCERO: Cursa al folio 185 al 186 de la presente pieza, Informe de Finalización emanado de la Coordinación Regional. Región Capital. Unidad Técnica Zonal Nº 4; de donde se desprende que el penado CLARO ALVAREZ WIANNEY ELIAS, finalizó el régimen de pruebas de manera satisfactoria. Aunado al hecho que también cumplió con sus presentaciones ante este Juzgado, como se evidencia del Libro 4, folio 55.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, se puede evidenciar que desde la fecha donde se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (26-04-2004) fecha esta que daba inicio a las condiciones impuestas, finalizó el 25-04-2006; desprendiéndose de la comunicación antes referida, que el nombrado ciudadano cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como medida Suspensiva de la Ejecución de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciado; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), esta Juzgadora acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena del penado CLARO ALVAREZ WIANNEY ELIAS, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 498 eiusdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del penado CLARO ALVAREZ WIANNEY ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.402.154, ampliamente identificado en autos anteriores; SU LIBERTAD PLENA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal, aunado que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 498 eiúsdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.-
La Juez Temporal

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel





MDJC/FG/gg
Exp N° 1396-03