REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Julio de 2006
194° y 145°

Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Alternativa de Pre-Libertad de Régimen Abierto, a favor del penado ACOSTA YONIS LUIS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.269.291, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano ACOSTA YONIS LUIS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.269.291, fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2004, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Seis (06) meses de presidio, por la comisión de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el 83 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, así mismo lo condeno a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem.

SEGUNDO: Cursa desde el folio 24 al 28 de la presente pieza, Informe Técnico N° 0292-06, suscrito por las Delegadas de Pruebas Trabajadora Social YAMIRA AMARO y Lic. REBECA MAESTRE, adscritas a la Coordinación Regional-Región Capital. Centro de Evaluación y Diagnostico, en el cual dichas expertas luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor del penado ACOSTA YONIS LUIS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.269.291. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su largo periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que se encuentra apto para disfrutar la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Régimen Abierto. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del Informe antes mencionado, practicado al penado de marras. Es decir, que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar del informe técnico presentado por las expertas adscritas a la Coordinación Regional de tratamiento No Institucional de la Región Capital, en el cual entre otras cosas manifiestan: “…DIAGNOSTICO: “ El medio ambiente en que interactúa signado por factores criminógenos como lo son: Droga, alcohol, violencia, ajuste de cuenta, rencilla entre bandas etc., siendo permeable ante modelos negativos por carecer de una personalidad madura, con sólidas normas y valores producto de una descomposición familiar, para el momento de la evaluación no se observaron cambios existentes que sustenten disposición a reorientar conducta futura. PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión desfavorable al beneficio solicitado, ya que no hay garantías externas e internas para que el penado pueda reinsertarse en la sociedad. Se evidencia que la sanción recibida no ha sido internalizada y por ende es proclive a transgredir la normativa, con el agravante de no poseer apoyo familiar que sirva de contención efectiva aunado acriticidad en cuanto a pautas erráticas exhibidas.…”, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de Régimen Abierto al penado ACOSTA YONIS LUIS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.269.291, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el Beneficio de Prelibertad de Régimen Abierto al penado ACOSTA YONIS LUIS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.269.291, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, circunstancia exigida en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y al Defensor de la decisión tomada por este Juzgado, Líbrese boleta de traslado dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, con el objeto de imponer al mencionado penado.
La Juez Temporal


Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel



Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel







Exp. 1432-04.
MDJC