REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de Julio de 2006
196° y 147°
Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Alternativa de Pre-Libertad de Régimen Abierto, a favor del penado BASTARDO FAJARDO JHONNY OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.576.189, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano BASTARDO FAJARDO JHONNY OMAR, fue condenado por el Juzgado Vigesimo Septimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Siete (07) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el 80,175 y 278, todos del Código Penal vigente para esos factos.
SEGUNDO: Cursa desde el folio 141 al 145 de la presente pieza, Informe Técnico, suscrito por las Delegados de Pruebas YESENIA BARRIOS y RAQUEL PINTO DE GALDOS, adscritas a la Coordinación para la el Tratamiento No Institucional de la Región Capital, en el cual dichas expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.
TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor del penado BASTARDO FAJARDO JHONNY OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.576.189. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por los expertos adscritos a la Dirección de Reinserción Social. Coordinación Regional Central, Valencia- Estado Carabobo, en el cual entre otras cosas manifiestan: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El delito por el cual fue juzgado y sentenciado el señor Bastarlo Fajardo Jhonny Omar, se debe a factores como sistema normo valorativo deficiente, falta de exigencias educativas y laborales, vinculación con grupos transgresores, aunado a la inmediatez y al facilismo al momento de actuar. En la actualidad no luce intimidado por la experiencia intramuros, existiendo alto índice de reincidencia por su baja postura autocrítica. PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador una vez analizado y discutido los resultados se pronuncia desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada objetado en lo siguiente: - No tolera ni comprende las normas que rigen la sociedad.-Carece de Autocrítica, no asume la responsabilidad de sus actos y no tiene disposición al cambio.-Es intolerante ante la frustración, lo que repercute en la no postergación de la gratificación. – Apoyo familiar inadecuado por carecer de capacidad para ejercer control e implementar correctivos. …”, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado BASTARDO FAJARDO JHONNY OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.576.189, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado BASTARDO FAJARDO JHONNY OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.576.189, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, circunstancia exigida en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y al Defensor de la decisión tomada por este Juzgado, Líbrese oficio dirigido al Director del Internado del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, con el objeto de participar lo decidido por este Juzgado.
La Juez,
Marilyn de Jesus Colmenares
La Secretaria
Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Fabiola Gerdel
Exp.: 1370-03.
mdjc
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