REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Décima
Caracas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2005-010365
Solicitantes: ALEXANDRA COROMOTO BENCHOCRON GARCIA y LUIS ROBERTO RIVADENEIRA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y de tránsito en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.992.561 y V-5.612.077, respectivamente.

Joven: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Motivo: Divorcio 185-A



Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO BENCHOCRON GARCIA y LUIS ROBERTO RIVADENEIRA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y de tránsito en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.992.561 y V-5.612.077, respectivamente, la primera debidamente representada por la abogada OFELIA TARDAGUILA FALERO y el segundo representado por el profesional de derecho ANA MARIA ABASOLO, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros.19.796 y 19.795, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 01 junio de 2006, el alguacil de este Tribunal, ciudadano MELVIN MORA expuso que notificó al Representante del Ministerio Público. Posteriormente, el 09 de junio del presente año, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quién solicitó se instara a las partes a comparecer ante esta Sala, a los fines de ratificar o negar los hecho explanados en el escrito libelar o en su defecto consignar poder espacialísimo que reúna los requisitos exigidos por la ley.
Ante tal situación, este Tribunal por auto de fecha 28 de junio de 2006, observó que de la revisión exhaustiva del contenido de los poderes otorgados por las partes a las abogadas OFELIA TARDASGUILA y ANA MARIA ABASALO, se pudo evidenciar que los mismos cumplen con los requisitos exigidos por la ley, toda vez que dichos poderes fueron otorgados a las mencionadas profesionales de derecho para que representen a los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO BENCHOCRON GARCIA y LUIS ROBERTO RIVADENEIRA VASQUEZ, en la presente acción, por tanto quien suscribe consideró que las referidas abogadas poseen la cualidad para actuar en nombre y representación de los antes mencionados ciudadanos, en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-