REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 17de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-000868
Solicitantes: ODALIS ELVIRA BARRIOS HERRERA y MANUEL PEREZ CAMBA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Las Palmas de Gran Canaria, España, titulares de la Cédula de Identidad Nros.6.950.214 y 10.522.694, respectivamente.

Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro.XXXXXXXXXXXX

Motivo: Colocación Familiar


Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la abogada YRAIMA POLACRE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.42.488, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ODALIS ELVIRA BARRIOS HERRERA y MANUEL PEREZ CAMBA, quien manifestó que desde muy temprana edad la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXXXXXXXaños de edad, ha permanecido bajo el cuidado y protección de sus abuelos maternos, ciudadanos CARMEN ELENA de BARRIOS y JULIO JOSE BARRIOS CEREZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.1.752.254 y 1.874.098. Asimismo, expresó en un principio y durante que sus representados permanecieron en el país, la niña estuvo bajo el cuidado de sus abuelos maternos. Igualmente, destacó que por razones de trabajo sus patrocinados decidieron residenciarse en España desde hace aproximadamente cinco años y todo ese tiempo la adolescente ha permanecido bajo los cuidados de sus abuelos, quienes conjuntamente han venido ejerciendo la guarda de hecho, sin que ello haya implicado la interrupción de las relaciones paternas filiales entre la adolescente y sus progenitores. Por tales motivos, solicitó se otorgue la Colocación Familiar de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX a sus abuelos maternos, ciudadanos CARMEN ELENA DE BARRIOS y JULIO JOSE BARRIOS CEREZO.


Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Asimismo, se acordó citar a los ciudadanos CARMEN ELENA HERRERA DE BARRIOS y JULIO JOSE BARRIOS CEREZO, a los fines que dieran contestación a la presente demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se acordó oír la opinión de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal y como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma forma, se ofició al Equipo Multidisciplinario del Circuito de protección del Niño y del Adolescente, a objeto que realizaran un Informe Integral en el presente caso. De igual manera se ofició al Servicio Social Internacional para que realizaran un Informe Social a los accionantes.
El 23 de marzo de 2006, compareció la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fue oído por la ciudadana Juez de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tales efectos manifestó lo siguiente: “...Estoy de acuerdo con esta solicitud, para que sus abuelos con quienes he vivido todos estos años tengan la potestad de ser mis representantes legales…”.
El día 24 de marzo de 2006, compareció la ciudadana CARMEN HERRERA DE BARRIOS, debidamente asistida por la abogada ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.21.525, quien manifestó que se daba por citada y confirió Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.
En data 03 de abril de 2006, compareció la abogada ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien manifestó que se daba por notificada y se mantendría atenta al presente procedimiento.
En fecha 11 de abril de 2006, compareció el ciudadano el ciudadano JULIO JOSE BARRIOS, debidamente asistida por la abogada ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.21.525, quien manifestó que se daba por citado y confirió Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 27 de abril de 2006, compareció la abogada ALICIA FIGUEROA RIVERO, quien consignó un escrito de contestación constante de un folio útil del que se desprende que ésta ratificó los hechos expuestos en el escrito de solicitud por la parte actora. Asimismo, afirmó que desde su nacimiento hasta la fecha la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha permanecido bajo los cuidados de sus abuelos maternos, quienes han sido sus representantes ante los institutos de educación, siempre le han sufragado los gastos relativos a su manutención, educación, médico, medicinas, distracción, por ello pidió que se les otorgara la Colocación Familiar de la referida adolescente.
El 13 de junio de 2006, se recibió Informe Integral, relativo a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, emitido por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nro.04 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a los autos.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal acordó la Colocación Familiar provisional de la adolescente de autos, en el hogar de los ciudadanos CARMEN ELENA HERRERA DE BARRIOS y JULIO JOSE BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 11 de julio del 2006, siendo la oportunidad para tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, asimismo hizo acto de presencia la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA DE BARRIOS, debidamente representada por su apoderada judicial, igualmente, comparecieron las testigos promovidas por la parte actora, ciudadanas CARMEN ELENA BERSIN y MARIA GLACEIDE SILVA DE IBARRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.142.781 y V-5.418.157 respectivamente, quines rindieron sus deposiciones y cuyo análisis y valoración se determinará más adelante. Igualmente fueron ofrecidas por las partes para su incorporación al juicio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos y el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 04 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. En relación al Informe solicitado al Servicio Social Internacional, se deja constancia que se ha recibido respuesta hasta la fecha y dado que no es una prueba imprescindible para la presente decisión, por cuanto la adolescente se encuentra en Venezuela con sus abuelos maternos y son sus padres quienes han solicitado la Colocación Familiar alegando las razones por ellos esgrimidas en el libelo, el Tribunal pasa a decidir la presente causa obviando la misma.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos”.
Igualmente, indica el artículo 400 eiusdem: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”
Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de crecer, ser cuidados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en el artículo 75, el cual reza: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para verificarse el Acto Oral de Pruebas, ambas partes comparecieron y ofrecieron como pruebas, el acta de nacimiento de la adolescente de autos y el Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario Nro. 04 de este Circuito de Protección del Nuño y del Adolescente, con las que pretenden demostrar los hechos esgrimidos por ambos, las cuales procedió esta Sala a incorporar al juicio. Tales pruebas son las siguientes:
Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, donde se demuestra su filiación, la cual es apreciada por un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro.4 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, el cual arrojó las siguientes conclusiones:
- Se trata de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien cuenta con 16 años de edad, se observó saludable y atendida en sus requerimientos por sus abuelos maternos. La adolescente muestra interés en permanecer bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos.
- XXXXXXXXXXXXXXXX es una adolescente que muestra una personalidad bien estructurada con juicio de realidad conservado y sin evidencia de síntomas psiquiátricos. Está identificada con sus abuelos maternos con los cuales vive desde que nació.
- La adolescente estudia en el Colegio San Francisco de Sales 1° año del Ciclo Diversificado con excelente rendimiento escolar, con promedio entre 18 y 19 puntos. En su proyecto de vida, las actividades académicas son muy importantes, piensa seguir estudios en Venezuela y está planificando desde ya sus estudios a nivel universitario.
- La señora CARMEN HELENA HERRERA DE BARRIOS de 64 años de edad, no muestra trastorno psiquiátrico que impida seguir siendo cuidadora de ANGELICA MARIA.
- Los abuelos maternos residen en una vivienda que reúne condiciones adecuadas. La joven ocupa un dormitorio para su uso exclusivo con los enseres requeridos.
- La situación económica de los abuelos maternos le permite cubrir sus necesidades básicas. Estos se percibieron con disposición de continuar con la crianza de su nieta.
- Se percibió afecto recíproco entre la adolescente y su grupo familiar. Existen valores fundamentales y reglas de conducta dentro del núcleo familiar. Las diferentes áreas físicas ambientales, comunales, económicas y afectivas, se consideran aptas para el buen desenvolvimiento integral de sus miembros.
Este tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia de la misma que la adolescente de marras se observó saludable y muestra interés en permanecer bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos con quines convive desde que nació y éstos últimos reúnen condiciones favorables para continuar con la crianza de su nieta.
TERECERO: La parte actora para probar sus alegatos, promovió las testimoniales de las ciudadanas CARMEN ELENA BERSIN y MARIA GLACEIDE SILVA DE IBARRA, y en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de las declaraciones de dichas testigos, para establecer si los hechos deducidos por éstas son congruentes con los hechos esgrimidos. En tal sentido se procede a examinar el testimonio.
Primera testigo, ciudadana CARMEN ELENA BERSIN: manifestó que conoce desde hace treinta años de vista trato y comunicación a los ciudadanos ODALIS BARRIOS, JULIO BARRIOS y ELENA DE BARRIOS, desde que la adolescente de marras nació; que de ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que los ciudadanos CARMEN ELENA DE BARRIOS y JULIO BARRIOS, son abuelos maternos de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX; que sabe y le consta que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, desde su nacimiento ha permanecido bajo los cuidados y bajo la guarda de hecho de sus abuelos maternos; que sabe y le consta que han sido sus abuelos maternos quienes asumieron la representación de la adolescente en todos los actos de su vida, sobre todo desde el cuarto grado en adelante que la abuela empezó a inscribirla en el colegio y representarla en otros actos, más aún ahora que la mamá esta en España desde hace cinco (05) años, sin dejar de reconocer que mientras su mamá estuvo aquí fue una excelente madre solo que cuando ella se marchó a España XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no se quiso ir con ella porque no quería dejar ni sus abuelos, ni su Colegio.
Segunda Testigo, ciudadana MARIA GLACEIDE SILVA DE IBARRA manifestó conocer desde hace treinta años de vista trato y comunicación a los ciudadanos ODALIS BARRIOS y JULIO BARRIOS, ELENA DE BARRIOS, y en consecuencia conoce a todos los demás; que le consta que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX desde su nacimiento ha permanecido bajo los cuidados y bajo la guarda de hecho de sus abuelos maternos, porque es vecina de ellos y tienen muchos años conociéndose, vio nacer y crecer a XXXXXXXXXXXXXX, y por eso sabe que son sus abuelos quienes la han cuidado y mantenido desde que nació; que le consta que han sido sus abuelos maternos quienes han asumido la representación de la adolescente en todos los actos de su vida.
Este tribunal aprecia con todo su valor dichas deposiciones por cuanto se evidencia de las mismas que los testigos tienen conocimiento directo que la adolescente de autos convive con sus abuelos maternos desde que nació y que éstos últimos le han proporcionado lo necesario para su sano desarrollo y han asumido su representación en todos los actos que la misma lo ha requerido.
CUARTO: Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que los progenitores de la adolescente de autos, manifestaron su disposición para que ésta continué viviendo con sus abuelos maternos, ciudadanos CARMEN ELENA HERRERA DE BARRIOS y JULIO JOSE BARRIOS CEREZO, con quines convive desde que nació. Asimismo, se denota que los abuelos no formularon objeción a la presente acción, sino por el contrario están a favor de la misma. Asimismo, se observa que en fecha 02 de agosto de 2005, compareció la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestando estar de acuerdo con que sus abuelos maternos tengan la potestad de ser sus representantes legales. Igualmente, se denota del Informe Integral anexado a los autos, que los ciudadanos CARMEN ELENA BARRIOS y JULIO JOSE BARRIOS CEREZO han sido la fuente de protección y afecto de la referido adolescente y que al lado de éstos, la misma dispone de condiciones materiales, afectivas y morales favorables para su desarrollo. A tales efectos, considera quien suscribe que en este caso resulta conveniente que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, permanezca bajo los cuidados y protección de los abuelos maternos. ASI SE DECLARA.