REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 17 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-005321
Partes solicitantes: RENE GREGORIO MEJIAS ESCOBAR y TIBISAY CALDERA DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.369.662 y V-9.415.497, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ARGENI PADRON CARRILLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.602.
Niño: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN).
Adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN).
Motivo: Divorcio 185-A.
Mediante escrito admitido en fecha 06 de junio de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos RENE GREGORIO MEJIAS ESCOBAR y TIBISAY CALDERA DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.369.662 y V-9.415.497, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 24 de enero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de Caricuao, del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN). Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron original del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos RENE GREGORIO MEJIAS ESCOBAR y TIBISAY CALDERA DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.369.662 y V-9.415.497, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Dra. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre de 2005, expuso: “Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP51-S-2005-005321, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos RENE GREGORIO MEJIAS ESCOBAR y TIBISAY CALDERA DE MEJIAS, se observa que las parte no señalaron en que ciudad y/o estado establecieron su domicilio conyugal, así como tampoco la fecha de separación de hecho, por lo que instó a las partes a subsanar lo referido”, lo cual fue debidamente subsanado mediante diligencia de fecha 20/06/2006, razón por la cual el Tribunal observa que es procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RENE GREGORIO MEJIAS ESCOBAR y TIBISAY CALDERA DE MEJIAS.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RENE GREGORIO MEJIAS ESCOBAR y TIBISAY CALDERA DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.369.662 y V-9.415.497, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 24 de enero de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de Caricuao, del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio No. 1.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente (SE OMITEN LAS IDENTIFICACIÓNES), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la niña y del adolescente, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida y ejercida en forma conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Guarda: “corresponderá a la madre TIBISAY ELENA CALDERA DE MEJIAS, y deberá notificarse al padre, cualquier cambio de residencia que se produzca; todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría: “Acorde a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, art. 365 y 366, corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a la madre y en un cincuenta por ciento (50%) al padre; para ello el padre conviene en fijar un monto alimentario por la cantidad de Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,oo) mensuales, que serán entregados a la madre; igualmente ambos padres y acorde a la mencionada Ley, se obligan a correr con los gastos de vivienda, vestidos, medicina, calzado, gastos médicos, útiles escolares, distracciones y otros que sean necesario, cada uno en un cincuenta por ciento (50%)”. CUARTO: .En relación al Régimen de Visitas: “para el padre cada quince días en la residencia de la madre y los días de vacaciones serán distribuidos entre los padres de mutuo acuerdo”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, diecisiete (17) de junio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNANDEZ.
HRB/DF/yc
Asunto: AP51-S-2005-005321
Motivo: Divorcio 185-A.
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