REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº XIII.
Caracas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º


AP51-S-2006-009891

Partes solicitantes: FLORISBEL RAMIREZ LAZARO y ALCIDES JOSE ALFONZO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.950.266 y 7.956.171, respectivamente, asistidos por la abogado PEDRO ENRIQUE MANOSALVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.196.

Adolescentes: (SE OMITEN LAS IDENTIFICACIONES).

Motivo: Divorcio 185-A


Mediante escrito admitido en fecha 02 de junio de 2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos FLORISBEL RAMIREZ LAZARO y ALCIDES JOSE ALFONZO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.950.266 y 7.956.171, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 16 de octubre del año 1987, por ante El Juzgado Sexto de Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LAS IDENTIFICACIONES), respectivamente. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del Acta de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos FLORISBEL RAMIREZ LAZARO y ALCIDES JOSE ALFONZO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.950.266 y 7.956.171, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 09 de junio de 2006, expuso: “…esta Representación Fiscal, por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes emite opinión favorable respecto a lo solicitado… ”.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FLORISBEL RAMIREZ LAZARO y ALCIDES JOSE ALFONZO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.950.266 y 7.956.171, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 16 de octubre del año 1987, por ante El Juzgado Sexto de Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes (SE OMITEN LAS IDENTIFICACIONES), respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la niña de marras, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes (SE OMITEN LAS IDENTIFICACIONES), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Guarda la madre seguirá ejerciendo la misma, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria el padre se obliga a dar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de casa mes en la cuenta de ahorros de cualquier Banco Federal distinguida con el N° 01330039941100019629 a nombre de la referida madre y le hará entrega de la mitad de los Cestaticktes, del total que reciba como bono de alimentación del cual goza como beneficio laboral, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo de ambos padres en partes iguales, quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula escolar, sus padre tendrán la obligación de asumir los gastos de vestimenta a medida que crezcan e incrementándola en el mismo nivel social y cultural en el cual se vallan desenvolviendo conforme a lo acordado. Los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos de control y prevención de enfermedades tomando la prioridad de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que goza como beneficio laboral el padre de los hijos prenombrados así como de sus propios ingresos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitarlos en horas hábiles, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, en vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo con la madre, así como los fines de semana y días feriados. El día del padre los pasaran con su padre, el día de madre lo pasaran con su madre, en cuanto de semana santa, carnaval, navidad, año nuevo y reyes el padre y la madre se comprometen a llegar a un acuerdo que contara siempre con el consentimiento de los adolescentes.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades Civiles competentes; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNANDEZ.
AP51-S-2006-009891
HARB/DF/yugaris.-