REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº XIII.
Caracas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
AP51-S-2006-009961
Partes solicitantes: JHONNY JOSE BELMONTE ALVAREZ y ROSA LISBETH RICO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.514.588 y V-10.818.221, respectivamente, asistidos por el abogado TIRSO GUZMAN SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.182.
Adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN).
Motivo: Divorcio 185-A
Mediante escrito admitido en fecha 02 de junio de 2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos JHONNY JOSE BELMONTE ALVAREZ y ROSA LISBETH RICO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.514.588 y V-10.818.221, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 07 de agosto del año 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LAS IDENTIFICACIÓNES), de dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del Acta de nacimiento de su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN).
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JHONNY JOSE BELMONTE ALVAREZ y ROSA LISBETH RICO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.514.588 y V-10.818.221, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 09 de junio de 2006, expuso: “…esta Representación Fiscal, por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes emite opinión favorable respecto a lo solicitado… ”.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JHONNY JOSE BELMONTE ALVAREZ y ROSA LISBETH RICO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.514.588 y V-10.818.221, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día siete (07) de Agosto del año 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador, Acta Nº 202.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la adolescente de marras, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Guarda la madre seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría el padre acuerda pasarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, divididos en dos (2) quincenas, a tal efecto se aperturará una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente y la madre, con autorización para que la misma pueda movilizarla. El padre se comprometió a contribuir de por mitad, con los gastos extraordinarios que se necesiten hacer, derivados de conceptos como salud, educación (incluyendo inscripción, uniformes y útiles escolares), ropa, calzado, y regalos en los venideros meses de diciembre de cada año. La Obligación Alimentaría será incrementada anualmente, dependiendo del costo de la vida y de los aumentos del salario que vaya obteniendo el padre en sus respectivos empleos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres acuerdan establecerlo en forma amplia, respetando el horario de descanso y de estudios de la hija.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades Civiles competentes; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
DR. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNANDEZ.
ASUNTO: AP51-S-2006-09961
HARB/DF/YC
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