REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº XIII.
Caracas, 25 de Julio de 2006
196º y 147º


AP51-S-2006-011511

Partes solicitantes: IVONE DEL CARMEN DIAMOND BELLO y CLAUDIO RICARDO BOVI MACRINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.263 y 6.443.622, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN LUISA PINO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.443.

Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio 185-A


Mediante escrito admitido en fecha 20 de junio de 2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos IVONE DEL CARMEN DIAMOND BELLO y CLAUDIO RICARDO BOVI MACRINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.263 y 6.443.622, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 27 de noviembre del año 1993, por ante El Consejo Municipal de Municipio El Hatillo. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del Acta de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos IVONE DEL CARMEN DIAMOND BELLO y CLAUDIO RICARDO BOVI MACRINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.263 y 6.443.622, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección Civil y Familia, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 03 de julio de 2006, expuso: “…esta Representación Fiscal, por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes emite opinión favorable respecto a lo solicitado… ”.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos IVONE DEL CARMEN DIAMOND BELLO y CLAUDIO RICARDO BOVI MACRINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.263 y 6.443.622, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 27 de noviembre del año 1993, por ante El Consejo Municipal del Municipio El Hatillo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la niña de marras, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda la madre seguirá ejerciendo la misma.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria en consideración de que la niña necesita que se le provea se sustento y que este debe ser proporcional a sus necesidades, a la disponibilidad económica de los obligados a cumplirlos y en virtud en virtud de lo convenido en este aspecto por las partes de que el padre pague el colegio de la niña, este se compromete a seguir sufragando sus actividades educativas y los gastos que las mismas involucran, como la inscripción anual en la institución educativa donde cursa sus estudios la niña, cantidad que pagará directamente al colegio en el cual reciba instrucción en la oportunidad en la que la suma de dinero debida sea exigible, útiles escolares, uniformes y material didáctico en general. Aunado a ello, para cubrir las necesidades alimentarias, el padre asume la obligación de suministrar dentro de los cinco (05) días de cada mes, la cantidad equivalente a un cuarto de salario mínimo, que deberá depositar en la cuenta que se abrirá al efecto. Este monto ser incrementará de forma automática del modo en que se preveé el articulo 369 de la LOPNA.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá y así queda autorizado por la madre a visitar a su hija los días que él crea justo y conveniente, sin perturbar las horas de sueño, comida y educación de la niña, la madre y el padre se podrán de acuerdo en caso de fines de semana para que la niña pernocten con el padre, en los periodos de vacaciones escolares, el padre podrá estar con su hija la mitad del periodo y la otra mitad lo pasarán con la madre, distribuido en interés de la niña y de común acuerdo entre los padres, con respecto a las temporadas de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, las mismas serán alternadas cada año, distribuido en interés de la niña y de común acuerdo entre los padres, el día de sus cumpleaños, será pasado al lado de sus padres, asistirán a las reuniones que se celebren en esa ocasión, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de las madres con la madre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades Civiles competentes; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FERNANDEZ.
AP51-S-2006-011511
HARB/DF/yugaris.-