REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII


Caracas, 31 de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-008576

Partes solicitantes: JUAN CARLOS ARRIECHE GRANADILLO y LISBETH DEL CARMEN PUERTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.850.322 y 14.531.901, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho ROSA ELENA URDANETA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.667.

Hijos: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 18/10/2005, presentado conjuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS ARRIECHE GRANADILLO y LISBETH DEL CARMEN PUERTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.850.322 y 14.531.901, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 17/06/2000, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según acta N° 21. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS ARRIECHE GRANADILLO y LISBETH DEL CARMEN PUERTA SALAZAR, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, quien mediante diligencia que cursa al folio trece (13) del expediente, expuso: “…Esta Representación Fiscal insta a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación, se observa que los cónyuges tramitantes del divorcio solicitan la partición de la comunidad conyugal, lo cual se opone a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, en razón de lo cual solicito muy respetuosamente a esta Sala de Juicio que desestime la mencionada partición …”, lo cual fue debidamente subsanado mediante diligencia de fecha 17/7/2006, por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS ARRIECHE GRANADILLO y LISBETH DEL CARMEN PUERTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.850.322 y 14.531.901, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17/06/2000, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según acta N° 21.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de Niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre..
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...El padre podrá llevar consigo a su hijo a cualquier visitar lugar donde se traslade notificando de ello a la madre, en el entendido que éste será un deber reciproco entre los progenitores. El padre compartirá con sus hijos dos (2) fines de semana alternados cada mes, durante los cuales podrá pernoctar con él y se contarán desde el día viernes hasta el domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.), cuando los reintegrará al domicilio de su madre con todas sus pertenencias (ropa, calzados, juguetes, etc, que llevaron consigo para pasar el fin de semana), bañado, vestido, cenado y listo para dormir; los días martes y jueves siguientes a cada fin de semana que le corresponda a él y los días lunes y miércoles siguientes a cada fin de semana que corresponda a la madre, en estos dos últimos supuestos, el padre compartirá con sus hijos después de las actividades escolares de los menores y hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) de esos días, cuando los reintegrará al domicilio de su madre con todas sus pertenencias ( uniformes, útiles y demás enseres escolares), bañados, vestidos, cenados y listos para dormir. En caso de que el domicilio de los menores debiera trasladarse al interior o exterior del país, la madre consentirá en el establecimiento de un Régimen de Visitas que tienda en lo posible, a conservar la presencia del padre en la cotidianidad de sus hijos y de existir a este respecto alguna controversia, será la autoridad competente quien la resuelva en interés de los menores. Queda expresamente convenido que los viajes de recreación de los menores se plantearán de común acuerdo entre los padres, preferiblemente una vez concluidas sus actividades escolares, durante feriados y/o asuetos. El “Día del Padre y el “Día de la Madre “, lo disfrutará cada progenitor con sus hijos. Con relación al período de vacaciones navideñas, la “Navidad o Noche Buena” y el “Año Nuevo”, lo disfrutaran los menores de manera anualmente alternada con cada uno de sus padres y de por mitad. Cuando los menores pasen el “Carnaval” con su padre, pasaran la “Semana Santa” con su madre y viceversa. Las vacaciones escolares de mediados de año, serán compartidas por los menores con sus progenitores de por mitad anualmente alternada. Los Cumpleaños de los progenitores así como el de los abuelos paternos y maternos, los compartirán los menores con los respectivos. Con relación al cumpleaños de los menores, en interés de estos sus padres convendrán en que lo disfrute con ambos por igual, pero en caso de que no haya acuerdo, los menores disfrutarán su cumpleaños con su padre o su madre de manera anualmente alternada. Con la finalidad de no interrumpir ni entorpecer la relación de los menores con el progenitor con quien se encuentren en ese momento, cuando el padre quiera visitar o llevar consigo a sus hijos fuera del Régimen de Visitas, deberá contar con la autorización de la madre. Igualmente, si la madre quisiera llevar consigo a sus hijos durante el Régimen de Visitas del padre, deberá contar con la autorización de éste.…”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…Los padres de común acuerdo seleccionarán las clínicas u hospitales, los médicos especialistas y/o todo servicio médico asistencial que pudiere requerir la atención de las necesidades de salud de sus hijos en condiciones normales. Tanto esas necesidades como las erogaciones que ellas causen, deberá notificárselas oportunamente cada progenitor al otro y las sufragarán de por mitad. Si surgiere alguna emergencia y la madre no pudiere comunicarse ni/o localizar al padre, o viceversa, a quien corresponda, elegirá la clínica u hospital y él o los especialistas que convengan a la urgencia, en cuyo caso las erogaciones que se causen en esta circunstancias también serán sufragadas por los padre de por mitad. A todo evento, e padre se compromete a suscribir a favor de sus hijos una póliza de seguro por concepto de hospitalización, cirugía y/o accidentes personales. Queda expresamente convenido que los gastos por concepto de educación y/o cualquier otro extraordinario que por tal concepto cause los menores, justificado por sus progenitores de mutuo acuerdo, serán sufragados por el padre. La administración de los bienes de los menores será efectuada por sus progenitores de forma conjunta y mancomunada, por lo que ninguna transacción, enajenación o gravamen será válida sin la expresa autorización de ambos. Queda expresamente convenido entre las partes que la pensión alimentaria por parte del padre será por un monto de (202.500,oo) Doscientos dos mil quinientos bolívares mensuales para sus dos menores hijos...”
Respecto a los bienes conyugales, el Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto tal situación deberá ser propuesta por las partes, ante el Tribunal competente, una vez ejecutada la sentencia que acuerda la disolución del vínculo matrimonial, so pena de nulidad de la disolución y liquidación voluntaria de bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 31 de julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.



HRB/DF/ AP51-S-2005-008576