REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 31 de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-010207
Partes solicitantes: IRNIA DE LA PAZ HERNANDEZ DE MOTA y GUILMAR GUSTAVO MOTA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.310.121 y 6.266.627, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho PAOLO VICENTE CARIELLO PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.651.
Hijo: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 14/06/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos IRNIA DE LA PAZ HERNANDEZ DE MOTA y GUILMAR GUSTAVO MOTA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.310.121 y 6.266.627, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 20/12/1991, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 400. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos IRNIA DE LA PAZ HERNANDEZ DE MOTA y GUILMAR GUSTAVO MOTA RUIZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia que cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente, expuso: “…esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular en lo referente a la disolución del vínculo conyugal, pero en cuanto a la partición de los Bienes pertenecientes a la comunidad, opino que no debe ser apreciada por el ciudadano Juez en la sentencia…”, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos IRNIA DE LA PAZ HERNANDEZ DE MOTA y GUILMAR GUSTAVO MOTA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.310.121 y 6.266.627, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 20/12/199, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 400.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...El padre podrá visitar al menor en horas prudentes del día que expresamente acuerden los padres y para ello, el padre deberá solicitar a la madre, mediante comunicación telefónica en forma previa la visita del menor. Los fines de semana serán distribuidos por los padre, en forma tal, que un fin de semana el menor esté con la madre y el fin de semana siguiente el padre lo busque el día viernes en adelante y lo reintegre el día domingo, y así sucesivamente las semanas posteriores. Los fines de semana que no puedan ser usados por el cónyuge que le toca no podrán ser acumulados. Los periodos de vacaciones serán ajustados a los lapsos de Agosto y Septiembre, para lo cual, el padre, previo acuerdo con la madre, podrá compartir la mitad de dichas vacaciones con el menor hijo, pudiendo alternarse las mitades en los años subsiguientes. Para periodos mas cortos, tales como semana santa y carnavales, en forma alternativa podrán los padres compartir con el menor hijo en la siguiente forma: El padre tiene al hijo en carnavales, la madre lo tendrá en semana santa y en los años siguientes podrán cambiar de periodos, para navidad y año nuevo, será compartida la tenencia del menor así: El periodo de Navidades lo pasará con la madre y Año Nuevo con el padre, pudiendo intercambiar los periodos en los años subsiguientes.…”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…La educación, la formación moral y la formativa en general, será compartida por los padres, para ello, se pondrán de acuerdo en canto se refiere al Instituto Docente donde cursará estudios el menor y los estudios complementarios, el padre, por su parte, proveerá la mitad del costo de la matrícula, mitad de la mensualidad que corresponde cancelar al Instituto docente. Igualmente atenderá la mitad del costo de cualquier tipo de vestuario, ropa, calzado, gasto médico y de emergencia que requiera el menor, suministros de medicamentos, costo de la clínica su fuere necesario, intervenciones quirúrgicas que debieran practicarse al menor, etc., para todo esto, los padres deberán actuar de mutuo acuerdo y cada uno colaborará según sus posibilidades económicas, asimismo se establece una pensión alimenticia mensual resultante de multiplicar once (11) unidades tributarias, por su valor unitario, el actual es de bolívares treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo), dando la suma de bolívares trescientos sesenta y nueve mil seiscientos (Bs. 369.600,oo). Dicha suma será aumentada a medida que aumente la unidad tributaria, que el padre cancelará al menor, la cual será entregada por mensualidades vencidas a la madre, de la forma que ellos acuerden mutuamente, a los fines de atender las necesidades diarias de el menor...”
Respecto a los bienes conyugales, el Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto tal situación deberá ser propuesta por las partes, ante el Tribunal competente, una vez ejecutada la sentencia que acuerda la disolución del vínculo matrimonial, so pena de nulidad de la disolución y liquidación voluntaria de bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 31 de julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
HRB/DF/ AP51-S-2006-010207
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