REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 31 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-010468
Partes solicitantes: JOHN ANTONIO FERNANDEZ SANCHEZ y JUANA MARISOL TORRES OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.527.644 y 15.540.945, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho ROBERTO JAVIER STEKMAN TERAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.462.
Hija : SE OMITE LA IDENTIFICACION
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 06/06/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos JOHN ANTONIO FERNANDEZ SANCHEZ y JUANA MARISOL TORRES OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.527.644 y 15.540.945, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 18/07/1996, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según acta N° 210. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, siendo solo uno de ellos actualmente niña, y que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JOHN ANTONIO FERNANDEZ SANCHEZ y JUANA MARISOL TORRES OVALLES, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia que cursa al folio dieciséis (16) del expediente, expuso: “…Esta Representante Fiscal considera que en cuanto a la partición de los Bienes pertenecientes a la comunidad, no debe ser apreciada por el ciudadano Juez, al momento de dictar sentencia. Del mismo modo esta Representación Judicial observa que los solicitantes no señalaron en su escrito libelar el último domicilio conyugal…”, y siendo que mediante diligencia las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en La Parroquia Antemano del Municipio Libertador, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOHN ANTONIO FERNANDEZ SANCHEZ y JUANA MARISOL TORRES OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.527.644 y 15.540.945, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18/07/1996, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según acta N° 210.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...El padre tendrá derecho de visitar a su menor hija los fines de semana acordando que el padre procurará buscar a la su menor hija los días viernes a última hora de la tarde y la llevara de vuelta a la vivienda de su legitima madre los domingo igualmente a ultima hora de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares el padre podrá llevarse a su menor hija por una o dos semanas continuas previo acuerdo con la legítima madre de la menor. Las vacaciones de semana santa y carnaval alternadamente las pasará un año con el padre y otro año con la madre e igualmente pasara las fechas decembrinas un veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con el padre alternándose a medida que pasen los años hasta su mayoría de edad cunado podrá decidir con quien estará …”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “..Por lo que respecta a la formación y educación de nuestro menor hija, seguirá sus estudios en el colegio que la madre designe. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especio o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo de ambos, quines tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matrícula. El legítimo padre JOHN ANTONIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, continuará pasando la pensión alimentaria para el mantenimiento de su menor hija que actualmente es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, cantidad esta que depositará a la madre en una cuenta bancaria que se abrirá para ese concepto. Igualmente será por cuenta de ambos padres los gastos de vestimenta de la menor hija a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora. Serán por cuenta y cargo de ambos padres en partes iguales, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada menor. No obstante procurarán en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento..”
Respecto a los bienes conyugales, el Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto tal situación deberá ser propuesta por las partes, ante el Tribunal competente, una vez ejecutada la sentencia que acuerda la disolución del vínculo matrimonial, so pena de nulidad de la disolución y liquidación voluntaria de bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 31 de julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
HRB/DF/ AP51-S-2006-010468
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