REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE No: 41.562
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO SOSA RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.142.426 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4787.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA FIRVIDA DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.063.237.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia en virtud de la cuantía, procediendo este Tribunal a darle entrada y admitirlo en fecha quince (15) de febrero de 2005.
Expresa el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando en su propio nombre, que consta en el expediente No. 03-9152, llevado por la instancia superior, que se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana María Teresa Firvida de Vásquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en la misma la referida ciudadana resultó totalmente vencida siendo condenada al pago de las costas del tercero interviniente, ciudadano, Donaldo Castro Ruiz, quien estuvo representado por él. De igual manera consta, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó en todas y cada una de sus partes el mencionado fallo, quedando la demandada obligada la pago de las costas del proceso, lo cual incluye el pago de sus honorarios profesionales, sin que se haya hecho efectivo el mismo.
En virtud de todo lo antes expuesto, el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, demandó a la ciudadana María Teresa Fírvida de Vásquez, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de sus honorarios profesional los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00).
Admitida como fue la demanda en la fecha antes indicada, de conformidad con el artículo 22 del la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante a sede de este Tribunal el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que señalara lo que a bien tenga en relación a la reclamación del actor, todo ello en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, con Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, el Tribunal libró compulsa a parte demandada y abrió cuaderno de medidas previo suministro de los fotostatos correspondientes, negando en el referido cuaderno la procedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día veintiocho (28) de febrero de 2005, fecha en la cual el Tribunal libró compulsa a la parte demandada y abrió cuaderno de medidas en el cual negó la medida solicitada por la parte actora, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya realizado ningún acto para la citación del demandado, es decir, que impulse el procedimiento, por lo que no ha cumplido con dicha obligación, es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, según los términos establecidos en las normas de derecho citadas, y considerando esta Juzgadora que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha (18/07/2006) siendo la 1:10 pm, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
EXPEDIENTE No. 41.562
MRM/NCR/YR.
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