Sentencia Definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.994 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Solicitantes: LUIS ENRIQUE OBERTO FUGUET y DENISSE ARCADIA LUCIA PEREIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y con cédulas de identidad Nos. V-3.223.645 y V-12.292.829, respectivamente.-
Apoderada de los Solicitantes: María Catalina Frailán Briceño, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.213.-
Motivo: liquidación de la comunidad conyugal.
I
Los ciudadanos Luis Enrique Oberto Fuguet y Denisse Arcadia Lucia Pereira, mediante escrito de 29/06/2006 al que arrimaron la documentación fundamental el 12/07/2006, solicitaron la partición de la comunidad conyugal de los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Vista la sentencia pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 3, registrada y publicada en fecha tres (03) de Agosto de 2000, mediante la cual se declara disuelto por divorcio el vínculo conyugal que nos unía, quedando ésta definitivamente firme y ejecutoriada por auto expreso del Tribunal de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2000 y por efecto de la misma queda extinguida nuestra comunidad conyugal, cuya copia certificada consignamos conjuntamente con éste documento en anexo marcado “A”, y a los fines de dar lugar a la liquidación de la comunidad de bienes que todavía subsiste entre nosotros tal y como lo prevé el artículo 186 del Código Civil Venezolano, hemos decidido hacer una partición amigable a los afectos de adjudicarnos los bienes habidos durante el matrimonio, la cual se detalla a continuación. SEGUNDO: Queremos dejar constancia que durante nuestra unión conyugal adquirimos un solo bien, el cual es un inmueble constituido por un lote de terreno que no goza de servicios públicos, con un área aproximada trescientos cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (343,34 Mts) situado en el sitio conocido como “Corralito” en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, y está comprendido dentro de los linderos y medidas particulares que son las siguientes: NORTE: con vía de acceso desde el punto 2 al punto 3 en un recorrido de diez metros lineales con ochenta y ocho (10,88ML) aproximadamente. ESTE: con terrenos que son o fueron de INVERSIONES DIEDRO C.A, desde el punto 3 al punto P-7, en un recorrido de treinta y seis metros lineales con diez centímetros lineales (36,10 ML) aproximadamente. SUR: con terrenos que son o fueron de INVERSIONES DIEDRO C.A, desde el punto P-7 al punto 2-A en un recorrido de ocho metros lineales con setenta y ocho centímetros lineales (8,78 ML) aproximadamente OESTE: con terrenos que son o fueron de INVERSIONES DIEDRO C.A, desde el punto 2-A al punto 2 en un recorrido de treinta y seis metros lineales con sesenta y cuatro centímetros lineales (36,64 ML) aproximadamente. Para mayor claridad del área, medidas y linderos del terreno, se señala en el plano agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 221, folio 659 de fecha 28 de Noviembre de 1990, por el Registro por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda. EL inmueble nos pertenece por compra que de éste hicimos a los ciudadanos JENY LEAL DE HOFFMANN Y RICHAR HOFFMANN KIDON en fecha treinta (30) de Junio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio de El Hatillo del Estado Miranda, Baruta registrado bajo el Nº 26, Tomo 29 Protocolo Primero. TERCERO: La repartición amigable que acordamos es la siguiente: Quedará adjudicado en plena y absoluta propiedad a DENISSE ARCADIA LUCIA PEREIRA, supra identificada, el total derecho de propiedad sobre el bien inmueble arriba descrito, quedando dicha ciudadana detentando todos los derechos y obligaciones derivados de la propiedad de dicho inmueble, incluyendo los gastos de Registro, solvencias Municipales, estadales y cualquier otro emolumento que se relacione con el traspaso definitivo a su nombre del mencionado bien. Por otra parte, la mencionada ciudadana, entrega en éste acto al Ciudadano LUIS ENRIQUE OBERTO FUGUET, supra identificado, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto del pago del cincuenta por ciento del (50%) de los derechos de propiedad del inmueble que por este acto cede, en un Cheque de Gerencia contra el Banco Del Caribe, identificado con el Nº 25908256, cuya copia simple se anexa marcado “B” al presente documento, y el cual se le consigna al secretario a los fines de que éste a su vez, se lo entregue al cedente posterior a la firma del presente documento. Quedando en consecuencia el cedente relevado de cualquier obligación derivada del derecho de propiedad del inmueble. No teniendo ningún otro bien que repartir adquirido durante nuestro matrimonio, declaramos que nos damos el más amplio finiquito, y solicitamos muy respetuosamente a éste Tribunal, homologue esta partición amistosa, y decrete extinguida nuestra comunidad de bienes…”.-
II
Para decidir, se considera:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales".
En este sentido, el artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaverse un litigio y hacerse éstos recíprocas concesiones, pues uno se atribuye el 50% de los derechos que le pertenecían al otro contra el pago de un precio acordado voluntariamente; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso extingue la comunidad de gananciales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vinculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos anexados con la solicitud, con lo cual es evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, de modo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por LUIS ENRIQUE OBERTO FUGUET y DENISSE ARCADIA LUCIA PEREIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y con cédulas de identidad Nos. V-3.223.645 y V-12.292.829, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ
DR. GERVIS A. TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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