REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 03-9143.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
CORPORACION CORPOFECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1988, bajo el N°: 61, Tomo 52-A-pro..-
ALEX JESUS TORREALBA CASTILLO, LUISA C. MORALES BAPTISTA e ISABEL TORREALBA LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 18.553, 23.081 y 49.533, respectivamente.-
CONSTRUCCIONES NANFA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1984, bajo el N°: 23, Tomo 17d-A.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por los Abogados ALEX JESUS TORREALBA CASTILLO y LUISA C. MORALES BAPTISTA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION CORPOFECA, C.A., mediante el cual demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NANFA, C.A.; conociendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia, quien admitió la demanda en fecha 06 de Julio de 1999, en fecha 27 de Enero del 2003, la representación judicial de la parte actora recusó a la Juez del Tribunal Sexto, remitiendo el expediente a distribución en fecha 03 de Febrero de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal, previa la distribución correspondiente.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 06 de Julio de 1999.-
En fecha 22 Noviembre de 1999, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. Edmundo Pérez Arteaga.-
En fecha 13 de Noviembre del 2000, el Tribunal Sexto ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando movimiento migratorio y último domicilio.-
En fecha 23 de Abril del 2001, se ordenó oficiar nuevamente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.-
En fecha 18 de Enero del 2002, se avoca al conocimiento de la causa La Juez Temporal Dra. Janeth Colina Peña, y ordena librar compulsa.-
En fecha 17 de Enero del 2003, la representación judicial de la parte actora, recusa a la Juez Temporal.-
En fecha 03 de Febrero del 2003, fue remitido al Juzgado Distribuidor el expediente.-
En fecha 14 de Febrero del 2003, previa la Distribución correspondiente, se le dio entrada al expediente en este Tribunal.-
En fecha 26 de Febrero del 2003, a solicitud de la parte actora se expidió copia certificada.-
En fecha 18 de Junio del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se remitiera el expediente al Tribunal Sexto.-
En fecha 26 de Agosto del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librará compulsa.-
En la presente fecha, la Juez Suplente Especial Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que la parte actora solicitó se librara compulsa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la citación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve y Cinco Minutos de la mañana (09:05 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 03-9143-
RPV/LEV/casu.-