REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 04-1477.-

PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA: GISELA SALOMON DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.782.449.-

NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, ALEJANDRO JOSE ESCARRA GIL, ALEJANDRA GAGO VELASQUEZ, LUZ MARIA GIL COMERMA y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 51.834, 111.962, 112.012, 15.927 y 72.089, respectivamente.-

BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL.-

MOTIVO: MERODECLARATIVA


Consta de oficio distinguido con el Nº: C.J. 06-1588, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2006, y la designación de quien suscribe como Juez de este tribunal, Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien luego de su aceptación fuera juramentada en fecha 03 de Mayo del 2006.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los Abogados LUZ MARIA GIL COMERMA y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: GISELA SALOMON DE ALTUVE, mediante el cual demanda por ACCION MERODECLARATIVA, al BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 23 de Noviembre del 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 20 de Octubre del 2004, la representación judicial de la parte actora solicita se libre compulsa.-
En fecha 21 de Diciembre del 2004, el Tribunal libró compulsa.-
En fecha 03 de Febrero del 2005, la representación judicial de la parte actora sustituye poder otorgado reservándose el mandato.-
En fecha 01 de Marzo del 2005, el Alguacil del Tribunal manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada.-
En fecha 22 de Marzo del 2005, la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles.-
En fecha 02 de Mayo del 2005, Tribunal acordó la citación por carteles solicitada.-
En fecha 10 de Mayo del 2005, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel librado.-
En fecha 07 de Junio del 2005, la representación judicial de la parte actora consignó publicaciones del cartel de citación.-
En fecha 27 de Junio del 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la citación de la demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI

EXP. N°: 04-1477.-
RPV/LEV/casu.-