REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE: 052404.-

PARTE ACTORA: ARMANDO KEY TORO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.527.-

PARTE DEMANDADA: MI LINDA LLANURA BAR RESTAURANT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial de fecha 14-05-2003, bajo el Nro.43, Tomo 53-A-Pro.-
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el Abogado Armando Key Toro, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, a favor del ciudadano CARLOS DA CAMARA; mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la Compañía MI LINDA LLANURA BAR RESTAURANT C.A. (antes identificada), en la Persona de su Administrador-Gerente, ciudadana PAMELA ESTHER ERASO POLEO.- Previa su distribución le correspondió conocer la causa a este Tribunal.-
En fecha 17 de Octubre del 2005, este Tribunal admitió la demanda, librando el decreto intimatorio.- Y en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa.-Así mismo, en esa fecha, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo librado el correspondiente despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 30 de Enero del 2006, El Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano Pedro Rodríguez, dejó constancia de que el 18-01-2006, se trasladó a la Esquina Padre Sierra, Restaurant Mi Linda Llanura, en el Silencio, a los fines de intimar a la Empresa Mi Linda Llanura Bar Restaurant, en la persona de su Gerente; siendo firmado el Recibo de intimación por la ciudadana PAMELA ESTHER ERASO POLEO.-
En fecha 15 de Marzo se recibieron las resultas de la comisión conferida, y se ordenó agregarla a los autos.-
En fecha 09 de Mayo del 2006, compareció por ante éste Tribunal el Abogado ARMANDO JOSÉ KEY TORO, en su carácter de parte actora, solicitando el desglose de la Comisión remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.-
En fecha 17 de Mayo del 2006, la Juez Suplente Especial de este Despacho, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la presente causa; y se acordó igualmente, el desglose de la comisión recibida en fecha 15 de marzo del 2006, y su remisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.- En ésa misma fecha se libró el respectivo oficio.-
En fecha 30 de Mayo del 2006, se recibieron por ante éste Juzgado, las resultas de la comisión de la medida de embargo preventivo.-
En fecha 31 de Mayo del 2006, compareció por ante éste Juzgado el Abogado ARMANDO KEY TORO, parte accionante en el presente juicio, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la ejecución forzosa.-
En fecha 29 de junio del 2006, la parte accionante, se dio por notificada del auto de avocamiento de fecha 21 de junio del 2006, y solicitó la notificación de la parte demandada.-

En fecha 06 de julio del 2006, éste Juzgado, acordó la notificación judicial de la parte demandada, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- En esa misma fecha, se libró la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 18 de julio del 2006, el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil de éste Juzgado, dejó constancia de que en fecha 13 de julio del 2006, se trasladó a la Esquina Padre Sierra, Restaurant Mi Linda Llanura, en Caracas, a los fines de notificar a la representante legal de la parte demandada; siendo entrevistado por el ciudadano Alejandro Guillén C.I V-10.902.828, quien recibió la boleta de notificación.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa hacerlo previa las siguientes observaciones:
Alegatos de la parte Actora:
1) Que es endosatario a titulo de procuración al cobro, de una (1) letra de cambio, emitida en fecha 30-07-2004 y signada con el Nro.1/1, por la suma de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs.26.000.000,00) a la orden del ciudadano Carlos Da Cámara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.14.585.932; con fecha de vencimiento 30-11-2004; siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Pamela Esther Eraso Poleo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.664.145, en su carácter de representante legal de la Compañía “MI LINDA LLANURA BAR RESTAURANT C.A.-
2) Que ha realizado múltiples gestiones para el cobro de la misma, siendo imposible obtener dicha cancelación por parte de la aceptante.-
3) Que por los motivos antes expuestos procede a demandar a la Compañía “MI LINDA LLANURA BAR RESTAURANT C.A.”, a los fines de que cancele la cantidad establecida en la mencionada letra de cambio; es decir, por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00); más los intereses legales vencidos al 5% anual desde el 30 de Noviembre del 2004, hasta el 30 de septiembre del 2005, sumando la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.083.333,00) más los honorarios de los abogados calculados en un 25%; es decir, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.770.833,33); sumando así todo la cantidad de: TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.33.854.116,63).-
Fundamenta la parte Actora su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa que la parte demandada, quedó intimada personalmente a través de su representante legal, por medio del Alguacil Accidental de este Juzgado, en fecha 30 de enero del 2006; debiendo formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; terminando el mencionado lapso en fecha 14 de febrero del 2006, sin que la parte demandada formulara la mencionada oposición, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, operando así el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta.-
El no haber formulado oposición o haber acreditado el pago de la obligación en el presente procedimiento intimatorio, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, teniendo por admitidos los hechos alegados en la demanda, configurándose el segundo supuesto para que opere la confesión ficta, requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. –
En este mismo orden de ideas, la parte actora fundamenta su acción, consignando en autos la letra de cambio, y demanda a la Compañía “MI LINDA LLANURA BAR RESTAURANT C.A.” por no haber pagado la cantidad establecida en la misma; evidenciándose, que el instrumento fundamental de la demanda, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 Código de Comercio.-
Así mismo, se observa que la mencionada la letra de cambio, fue endosada a titulo de procuración al cobro, a nombre del ciudadano KEY TORO ARMANDO; al respecto del endoso el articulo 419 del Código de comercio establece que “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso”.- El Endoso es la transmisión de la Letra de Cambio, convirtiéndose en un medio de pago, que encierra un valor estando en manos de cualquier persona legitimada por tal endoso, siendo una cláusula accesoria e inseparable de la letra en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, ya sea en carácter limitado o ilimitado.-
Igualmente, el articulo 421 ejusdem señala que el endoso se debe escribir sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional (en el caso de marras, el endoso se realizó sobre la misma letra de cambio); siendo válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en la hoja adicional (endoso en blanco).- Facilitando el endoso en blanco la circulación de la letra de cambio, trasmitiéndola a otro sin asumir responsabilidad alguna para su pago.-
Ahora bien, el artículo 456 del Código de Comercio, establece que:
“El portador puede reclamar aquel contra quien ejercita su acción:
1° La Cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un texto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”.-
En atención a lo antes expresado, se evidencia que la pretensión principal de la parte demandante, es el pago de la letra de cambio con fecha de emisión 30 de Septiembre del 2004, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la representante legal de la parte demandada; siendo que la presente demanda no es contraria a derecho, ni al orden público y las buenas costumbres, opera el tercer supuesto concurrente requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la CONFESIÓN FICTA.- ASÍ SE DECIDE.-
Y por cuanto, la parte demanda no acredito haber pagado la obligación contraída con la parte actora y no formuló oposición al decreto de intimación dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo el derecho a formularla, convirtiéndose el decreto de intimación en definitivo y firme.- ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO KEY TORO, en contra de la Compañía denominada “MI LINDA LLANURA BAR RESTAURANT C.A., (Ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo), por Cobro de Bolívares (procedimiento Intimatorio).- Y en consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, ciudadano ARMANDO KEY TORO, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.26.000.000,00) por el monto de la letra de cambio objeto de la presente acción.-
Segundo: La cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.1.083.333, 30), por concepto de intereses vencidos al cinco por ciento (5%) anual desde el 30 de Noviembre del 2004 hasta el 30 de septiembre del 2005, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del articulo 456 del Código de Comercio.-
Tercero: La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 32/100 (Bs.6.770.833, 32) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; cantidad que comprende el pago de las costas del proceso y los honorarios de abogados, calculados prudencialmente en un veinticinco (25%) del valor de la demanda.-
Asimismo, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, en virtud de haber resultado vencida en el presente juicio.-
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10.00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
LEOXELYS VENTURINI.-
Exp Nº: 052404.-
RPV/M2.-