REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2006- 12715.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, se recibió escrito presentado por los ciudadanos HÉCTOR ATILIO LANTEN UZCATEGUI, Y MAGALY JOSEFINA MORÓN COELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 6.523.077 y V- 6.439.424, respectivamente, asistidos por el ciudadano Alberto Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en el ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.834; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de septiembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 233, año 1995, en los Libros de Registro Civil de la referida autoridad civil, en dicha relación no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Junio de 2006, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, al cual se citó en fecha 06 de julio de 2006. Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2006, compareció la abogada en ejercicio Zuleima Dum C., Fiscal auxiliar Nonagésima Primera (91) del Ministerio Pùblico de esta circunscripción judicial, quien manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A presentado por los ciudadanos Héctor Atillo Lanten Uzcategui y Magaly Josefina Morón Coello, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29 de septiembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 233, año 1995, en los Libros de Registro Civil de la referida autoridad civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
Abg. LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _____________dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/IJ.-
EXP Nº 2006-12715.-
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