REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Julio del año Dos mil seis, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de la secretaria accidental KARINA FLORES, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 70.096, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once de julio del año dos mil seis, con motivo del juicio que por DESALOJO (INQUILINATO), incoara el ciudadano JOSE LUCENA PEÑA, en contra del ciudadano SAUL MEDINA, en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el Nro.32, ubicado en el Kilómetro siete (07) de la Vía Caracas a El Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana MIGDALIA DE JESÚS BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.488.026, a quien el Tribunal notifica de la medida y quien manifiesta que es la esposa del demandado, que se va a comunicar con él y que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor, es el bien objeto de la medida de ENTREGA MATERIAL. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador a la ciudadano ALI PELÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.774.760 como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA MONAY” Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.609, y como cerrajero al ciudadano EDWIN ESMERAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.621 quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado, en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la notificada fin de que se comunique con el accionado y/o abogado de confianza, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta a la notificada a que se comunique con el demandado para que comparezca y con el abogado actor, estudie un medio alternativo, que resuelva sus conflictos, informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 258 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, y no habiendo comparecido el demandado, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Entrega Material libre de personas y bienes sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “Solicito llevar mis bienes bajo mi propia guarda, custodia, riesgo, inventario y administración al Guarda Muebles ubicado en Filas de Mariche, sector Valle Fresco, Guarda Muebles LEO Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la medida, quien de seguida expone: “En el inmueble objeto de la medida de Entrega Material inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1)- Un juego de recibo en madera labrada de color marrón, compuesto con un sofá de 3 puestos, 2 butacas y una mesa 2)- Un juego de comedor en madera color marrón, compuesto por una mesa y 3 sillas 3)- Un Mueble en madera y fórmica color marrón, tipo biblioteca con 7 compartimientos 4)- Un televisor a color, marca: SAMSUNG 19” pulgadas, serial: 32FG802190D 5)- Un Equipo de sonido, marca: AIWA, serial: 562LG1540182, dos cornetas 6)- Un DVD marca: DAEWO, serial: 412AG02571. 7)- Dos literas en madera de color marrón de dos camas, con su respectivo colchón 8)- Una Cama tipo individual en madera, color natural con su respectivo colchón 9)- Un mueble en madera tipo gavetero dañado color marrón 10)- Un mueble en madera color blanco, con una puerta batiente y tres gavetas 11)- Una mesa con su base en metal color negro, tope en madera y fórmica color crema, forma cuadrada 12)- Una cocina a gas marca CONDESA, color crema y negro de cuatro hornilla, plancha y horno, sin serial visible 13)- Una nevera sin serial visible, color crema con una puerta Philips 14)- Cinco (05) pipotes en plástico de diferente colores y tamaño 15)- Un gabinete en madera y fórmica de color marrón y blanco con dos gavetas, dos puertas batientes, dos puertas corredizas de vidrio y tres entrepaños 16)- Una mesa de madera color marrón, con un compartimiento 17)- Dos pipotes en plástico color azul pequeño 18)- Una peinadora en madera color marrón, con siete gavetas sin espejo 19)- Una cama en madera y fórmica tipo matrimonial 20)- Dos cestas en plásticos de colores blanco y verde 21)- Una cesta en plástico en color verde 22)- Un espejo con su marco negro, forma rectangular 23).- Una maleta en plástico de color negro, con metal color gris 24)- Una cesta en mimbre color marrón 25)- Dos Bombonas de gas mediana, marca VENEGAS. 25) 66 cajas y 18 bolsas contentivo de ropa libros y utensilios de cocina. Dichos bienes muebles suman la cantidad de Bolívares de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, oo).-Es Todo”. Una vez garantizado el derecho de defensa al demandado y a los intervinientes del proceso, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de ENTREGA MATERIAL, y coloca dicho inmueble, en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes al ciudadano JOSÉ TRINIDAD LUCENA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.628,173, parte actora, quien bajo su guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble, dando este Juzgado cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se le hace entrega a la parte actora de las llaves de acceso al inmueble. Los bienes de la notificada fueron transportados por el ciudadano ARTURO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.217.190, en un camión Marca: Dodge1.970, Placa: 184GBS, designado por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. La secretaria accidental da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Parte Actora y su Apoderado Judicial
LUCENA P. JOSÉ. Abg. PEDRO A. VALERA
Depositario Judicial
ARGENIS RIVAS
Perito Avaluador
ALI PELAEZ
El Cerrajero
EDWIN ESMERAL
La Notificada
MIGDALIA BELLO
El Conductor
ARTURO ROBLES
La Secretaria Accidental
KARINA FLORES
Comisión N° 131-06