REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Martes veinticinco de Julio del año Dos mil seis, siendo las nueve y quince de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con los abogados JOSÉ LUIS ORTA y NESTOR PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 84.842 y 92.548 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil seis, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue el ciudadano JUAN MENDEZ REY, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADOS (C.A.T.A) y el ciudadano RUI JORGE DA DILVA, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Vista Alegre, calle A, Parcela Nº 2, Sector Caracas, y notifica de su misión a la ciudadana BELKYS YANIRA GUTIÉRREZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.141.980, en su carácter de secretaria de la Empresa demandada y quien manifiesta que se va a comunicar con el abogado para que haga acto de presencia. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador a los ciudadanos MARÍA BERENICE ESPINEL y DANILO MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 3.999.383 y 6.869.366 respectivamente, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA R.C”,Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano WILFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a la notificada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a fin de que comparezca el representante de la Empresa y lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de los accionantes. Siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m), se hacen presenten el ciudadano RUI JORGE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.305.387, asistido de su abogado DAVID RICARDO MANZANO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 82.033, a quienes el Tribunal notifica e impone de la medida. El Tribunal insta a las partes a que estudien un medio alternativo para resolver sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de los accionantes, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida, todo de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido, por este Juzgado Ejecutor las partes le manifiestan al Tribunal no haber alcanzado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los accionados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes que señalaremos en la presente acta. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No nos oponemos a la medida, y solicitamos al Tribunal, que nos conceda el deposito necesario de los bienes embargados. Es Todo.”. Vistas las exposiciones anteriores, este Juzgado les concede la palabra a los apoderados actores, quienes exponen: “Aceptamos que los bienes embargados queden bajo la guarda y custodia de los demandados, tal y como lo han solicitado. Es Todo.”. Este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a los peritos avaluadores designados, a que realicen un inventario y avalúo prudencial de los bienes muebles señalados por los apoderados judicial actores, quienes de seguidas exponen: “En la empresa demandada inventariamos los siguientes bienes muebles: 1). Un camión Marca Mack, Modelo volteo, Color Amarillo y verde, Placa 925MAS, con logotipos en ambas puertas en letras azules “CATA”, serial de motor 337EB516P2, Bolívares DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 200.000.000,oo). 2) Un Camión Marca Mack, Modelo Volteo, Color Amarillo y Verde, Placa 489MAX, con logotipos en ambas puertas en letras azules “CATA”, serial motor 2396B5358CP2, Bolívares DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 200.000.000,oo. 3) Un Camión Marca GMC, Modelo TOPKICK, color Blanco, Placa 145X6W, con logotipos en ambas puertas “CATA”, serial número 16DTZH459M518206, Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES. (Bs. 250.000.000,oo). 4) Un Camión Mack, Modelo Grúa, Color Blanco, Placa 143X6W, con logotipos en ambas puertas, color azul “PILOTES GRANDOR”, Serial EMF28JR, Bolívares DOS CIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000.000,oo). 5) Un Camión Mack, Modelo Volteo, Color Amarillo y Verde, Placa 296CMAN, con logotipo en ambas puertas de color azul “CATA”, serial R6115XV11300, Bolívares CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,oo). 6) Un Camión Marca Mack, Modelo Volteo, Color Amarillo y Verde, Placa 314ACK, con logotipo en ambas puertas, con nombre de “CATA”, en color azul, serial 2396B5358C, Bolívares DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 200.000.000,oo). 7) Un Camión Marca GMC, Modelo TOPKICK, subsionadora, de veinte mil kilos, Placa 184XHG, serial número 16DT7H4J5RJ0673, color blanco, Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000.000,oo). 8) Un Camión Marca GMC, Placa 503XHL, Modelo Subsionador, Color Blanco, Serial 16DT7H4J0MJ5.18342, con logotipo en las puertas de nombre “CATA”, Bolívares CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,oo). 9) Un Camión Mack, Modelo 88R86SXLD, Año 1.988, Color Amarillo, Serial de Motor EMN6300R8E1632, Placa 088XBZ, Tipo Gran Uso de Carga, con logotipos en ambas puertas de nombre “CATA”., Bolívares CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149.823.759,69). 10) Un Camión Mack, Tipo Volteo, Placa 645MAN, Color Amarillo, Serial de Motor 2396B53513P2, con logotipos en ambas puertas de nombre “CATA”, Bolívares CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,oo). 11) Un Camión Marca Mack, Modelo 89R688-SXHD, Año 89, Color Amarillo, Serial de Motor EN63508X03130V, Tipo Chuto, Carga con propulsión, Placa 586XCL, Bolívares CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 130.320.000,oo). Dichos bienes dan un total de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.930.143.759,69). Es Todo”. Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes descritos en la presente acta, dichos bienes quedan bajo la guarda, custodia, administración y defensa, del demandado ciudadano RUI JORGE DA SILVA, quien los recibe de conformidad a nombre de su representada, tal y como lo establece el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11, párrafo primero de La Ley Sobre Deposito Judicial. Este Juzgado da cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderados Judiciales
Abg. JOSÉ LUIS ORTA NÉSTOR PÉREZ
Depositario Judicial
WILFREDO FIGUERA
Peritos Avaluadores
MARÍA BERENICE ESPINEL DANILO MONTES
Los Notificados
BELKYS GUTIÉRREZ. Abg. DAVID MANZANO RUI DA SILVA
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Com N° 129-06.