REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS


En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de Julio del año Dos mil seis, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó con el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número Nº 13.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte de Diciembre del año dos mil cinco, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara LA JUNTA DE CONDOMINO DEL EDIFICIO MARA, actualmente SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., en contra de la ciudadana GLADYS RAQUEL MORENO DE MONTESINO, sobre el siguiente bien Inmueble: “Un apartamento identificado con el N° 23 del Edificio Mara, Calle Codazzi con Paseo Los Ilustres, situado en la planta número dos (02), ubicado en Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano quien se identificó a través del pasaporte como JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.309.132, quien manifestó que no se encontraba la demandada y que no tenía permitido abrir la puerta. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano NELSON URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.222.092, y como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA MONAY”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano WILLIAM COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.790, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede un tiempo prudencial a fin de que lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Vencido el plazo concedido, por este Juzgado Ejecutor las parte le manifiestan al Tribunal, no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la accionada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble donde está constituido, ya que le pertenece a la accionada, tal y como consta en documentos consignados en copias simples en la comisión número 115-06. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificado quien expone: “ Insisto en no dejarlos entrar ya que la demandada se encuentra en Guarico y le manifiesto al Tribunal que no me incluyan en el acta, porque no lo voy a firmar el acto. Es Todo.” Vistas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un avalúo prudencial del bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, quien de seguidas expone: “Avalúo el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, de acuerdo al valor del metro imperante en la zona, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo). Es Todo”. Por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de EMBARGO EJECUTIVO y declara consumada la desposesión jurídica de la ejecutada, hasta la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.516.635,44), sobre un área de ochenta metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (80,07 mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la fachada norte del edificio, el apartamento N° 22 y el foso de ascensores; SUR: con la fachada sur del edificio y el foso de ascensores; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con área de circulación horizontal vertical y el apartamento N° 21, por encima de él el apartamento N° 33, y por debajo el apartamento N° 13, perteneciéndole un puesto de estacionamiento que se encuentra ubicado en la planta baja del edificio en la zona de estacionamiento distinguido con el numero once (11). Dicho inmueble pertenece a la demandada ciudadana GLADYS RAQUEL MORENO DE MONTESINO, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1974, bajo el N° 23, Tomo 27, Protocolo Primero y coloca dicho inmueble en posesión jurídica del ciudadano WILLIAM COVA quien bajo su guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 10 de la ley sobre depósito judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida y se oficia a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del ejusdem y este Juzgado dió cumplimiento a lo que establecen los artículos 237, 238 y 536 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Juzgado, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las dos y cinco de la tarde, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial actor


Abg. OVER ARNESTO CIPRIANI
Depositario Judicial.


WILLIAM COVA.
Perito Avaluador.


NELSON URIBE.
El Secretario


Abg. NIXON VARELA.


Com N° 115-06.