REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTES Y APODERADOS:

APODERADO(S) ACTOR (ES): SILVERIO ANTONIO URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.416.618, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 20.120, quine actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: Ciudadano ALFREDO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro: V-9.956.771.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante actuando en su propio nombre y representación, demanda el cobro de bolívares de una (01) letra de cambio que acompañó a los autos marcada con la letra “A”, aceptada, para ser pagadas sin aviso y sin protexto a la fecha de su correspondiente vencimiento en la ciudad Caracas por el ciudadano ALFREDO RAFAEL GARCIA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) y como consecuencia de ello solicitó la intimación del referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que apercibido de ejecución pagaré ante este Órgano Jurisdiccional las sumas demandas descritas en el libelo de demanda
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 24/05/2005 relativa a la diligencia por parte del alguacil de este despacho, en virtud de la práctica de la citación, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año y un (01) mes , aproximadamente, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2.006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA.

Abg. INES BELISARIO G.
En la misma fecha siendo las a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.


MAGC/IB/Olga
Exp.05-1657