Exp. No:05-1787
Sent. Interloc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS CHACAO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nro: 6, Tomo 10-A Sgdo.
DEMANDADO: ARACELLY GARCIA ORTIZ Y SANDRA GEOVANNY GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.963.426 y E- 81.997.720, respectivamente.
APODERADOS: ACTORA: LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 50.974. DEMANDADO: a los autos del presente expediente no consta que la parte demandada este representada por apoderado alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda el Cobro de Bolívares por cuotas de condominio vencidas y no canceladas, de un apartamento distinguido con el Nro: 21, del Edificio Residencias Caparo, Avenida principal de la urbanización, Carretera Santa lucia, estado Miranda.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que a partir de la fecha de introducción de la demanda la parte demandante no acompañó recaudo alguno ni insto la actividad del Tribunal a los fines de que se proveyera lo conducente en relación con la admisión de la demanda. El Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que: El juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada y que por estado de una causa a cualquier fin procesal hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme.
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, considera este Tribunal que en el presente ha operado la perención de la instancia la cual se verificó de pleno derecho desde el mismo momento en que transcurrió el lapso legal desde la presentación de la demanda sin que el demandante hubiera instado ningún acto de procedimiento.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2006, años 195o de la Independencia y 147o de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.
Abg. INES BELISARIO
En la misma fecha siendo las a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
MAGC/IB/Olga
Exp.05-1787
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