Exp. N° 06-1834
(Sent. Definitiva)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: El ciudadano AURELIO MÉNDEZ ARIAS, quien es de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.800.507.
DEMANDADO: El ciudadano JIN JOSÉ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.411.520.
APODERADOS: Por la parte actora el Dr. José M. Rodríguez A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.882. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos, fue asistido por el abogado José A. Jiménez R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.484.
ASUNTO: Desalojo.
II
Se plantea la presente controversia cuando la accionante, demanda el desalojo de un inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Tercera Planta de la casa N° 168, Calle La Línea, urbanización Bella Vista, Parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital, la cual consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina sencilla, un (1) gabinete y una nevera en buen estado. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Aduce el apoderado actor que consta de documentos autenticados, que en fecha 10 de enero de 2002, 12 de marzo de 2003 y 17 de diciembre de 2003, fueron suscritos contratos de arrendamientos por ante la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y anotados bajo los números 58, tomo 1, el primero; 51, tomo 6, el segundo y 36, tomo 41, el tercero; todos suscritos entre el ciudadano Miguel Rincón Javier, de nacionalidad dominicana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 81.600.205, con el carácter de Arrendador y el ciudadano Jin José González, con el carácter de arrendatario, sobre el inmueble antes identificado. Que según inventario, la vivienda se arrendó con un (1) gabinete aéreo de fórmica y vidrio, una (1) cocina a gas, tres (3) bombonas de gas pequeñas, dos (2) camas una doble y tres (3) colchones y un fregadero cromado con su filtro.
Que dicha celebración fue autorizada por su representado, según consta de documento privado firmado entre su poderdante y el ciudadano Miguel Rincón Javier, antes identificado, en representación de “Inversiones Marte Rincón, C.A.”, empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1993, bajo el N° 75, tomo 81 A-Pro.
Que por encontrarse su mandante en la circunstancia de no tener vivienda donde vivir con su núcleo familiar, teniendo que hacerlo arrimado, en casa de amigos, es que en fecha 30 de Septiembre le comunica al arrendador Miguel Rincón Javier que necesita su apartamento y que se comunique con el arrendatario Jin José González y le otorgue la prórroga de Ley.
Que en virtud de que se le ha agotado la prorroga legal al arrendatario, y el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y el mismo continúa habitando el apartamento razón por la que la relación se ha convertido a tiempo indeterminado y su mandante y su núcleo familiar carecen de vivienda, esto aunado al alto costo de los arrendamientos en la ciudad capital, provoca la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble por parte de su poderdante y de esta manera resolver el problema habitacional que tiene actualmente.
Al amparo de lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1160 y 1167 del Código Civil, es por lo que ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano Jin José González, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal :
Primero: Al desalojo del apartamento propiedad de su mandante ubicado en la tercera planta de la casa N° 168, calle La Línea Urbanización Bella Vista Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o en su defecto a ello sea condenado.
Segundo: Entregar el inmueble solvente en el pago de energía eléctrica, agua aseo y libre de bienes y personas.
Tercero: En el pago de las costas procesales que se originen en este juicio.
III
Admitida la demanda por éste Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de abril de 2006 el ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia de haber entregado la compulsa al demandado de autos, quien se negó a firmar el recibo, acordándose en consecuencia su notificación mediante boleta conforme lo prevé el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Esta actuación fue debidamente cumplida por la ciudadana secretaria de este Tribunal, como consta de la diligencia estampada por ella en fecha 05 de junio de 2006.
Al verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, la parte demandada asistida del abogado José Antonio Jiménez Rojas, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 361, opuso la falta de cualidad de la parte actora para accionar en su contra y a todo evento procedió a rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no tiene ninguna obligación que cumplir, toda vez que no son ciertos los hechos argumentados.
Abierto el juicio a pruebas, solo el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de esta facultad, las cuales fueron debidamente providenciadas y evacuadas por este tribunal. Por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Como primera defensa de fondo, la parte demanda asistida de abogado, en su escrito del 07 de junio de 2006, alegó en su beneficio la falta de cualidad del hoy demandante para intentar el juicio de desalojo en su contra. Al respecto alegó la parte demandada que:
“(Omissis) …opongo a la demanda en cuestión la evidente FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para accionar en mi contra en la forma como lo hizo, así como mi manifiesto desinterés para sostener dicho juicio, toda vez que con el expresado actor no me vincula, ni jamás me ha vinculado, negocio jurídico alguno.- En efecto ciudadano Juez, si leemos el contenido del Contrato de arrendamiento que se opuso como fundamento de la indicada acción de desalojo; esto es, el autenticado en fecha 17 de Diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública Vigésima Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 36, tomo 41 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Notaría, nos percatamos sin mayor esfuerzo que mi trato negocial arrendaticio fue celebrado con el ciudadano Miguel Rincón Javier, dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.600.205, y como fácilmente puede apreciarse del señalado contenido, dicho ciudadano actuó en el citado Contrato Locativo, en su propio nombre y por sus propios derechos, a cuya convención debe aplicársele, no solo la fuerza de Ley particular que le otorga el artículo 1159 del Código Civil, sino los limites de efectos establecidos en el artículo 1166 ejusdem, de donde resulta que el sedicente actor no está investido del indispensable derecho actual para interponer su acción y, en consecuencia, no llena el inexcusable requisito de actividad que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, convirtiéndose en reo de la prohibición establecida en el artículo 140 ejusdem…(Omissis).”
Para decidir se observa:
En materia procesal civil, el legislador adjetivo requiere a los intervinientes de la correspondiente relación jurídico litigiosa estar dotados de la suficiente legitimidad, activa o pasiva, para intervenir en el juicio de que se trate, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De la norma anteriormente citada, se infiere con meridiana claridad que la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones, es lo que doctrinariamente se conoce con el nombre de capacidad de goce (“legitimatio ad causam”); mientras que la posibilidad para que el titular de tales derechos pueda ejercitarlos y honrar el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas, es lo que se conoce en nuestra doctrina con el nombre de capacidad de obrar (“legitimatio ad procesum”), o mejor dicho cualidad. Este último aspecto, a su vez, es entendido por la doctrina y la jurisprudencia patria más avezada como una relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación con la persona destinataria de la pretensión, cuya tesis se corresponde en un todo con el criterio vinculante sostenido sin solución de continuidad por el Supremo Tribunal de la República:
(omissis) “...Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...” (Sentencia N° 102, dictada en fecha 6 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Oficina González Laya C.A, y otros);
mientras que en sentencia N° 1919, de fecha 14 de julio de 2003, la misma Sala (caso: Antonio Yamín Calill), estableció lo siguiente:
(Omissis) “...En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...” (Sic).
Aplicadas tales nociones al caso que nos ocupa, tenemos lo siguiente:
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó que su representado es propietario del inmueble constituido por la Tercera Planta de la casa N° 168, Calle La Línea, urbanización Bella Vista, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, demostrando con la consignación en autos el titulo supletorio que le atribuye la propiedad de la bienhechurias construidas sobre terrenos presuntamente Municipales de la ubicación aludida, otorgado en fecha 27 de noviembre de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la más avezada corriente doctrinaria y jurisprudencial está conteste al afirmar que en materia de arrendamiento no se discute la propiedad sino la posesión, pues el arrendador es un poseedor precario que detenta la cosa arrendada a nombre de su arrendador, a quien la ley sí le atribuye la posesión legítima, y es tal razonamiento lo que impide al arrendatario ostentar los derechos de persecución sobre la cosa arrendada, pues al arrendatario simplemente le basta con que se le mantenga en la posesión pacífica de la cosa arrendada, sin importar que la persona de su arrendador sea la propietaria del bien sometido a esa modalidad contractual, pues ‘El derecho que confiere el contrato al arrendatario es un derecho personal y no un derecho real sobre cosa ajena, toda vez que el arrendatario tiene sólo una pretensión frente al arrendador por la que debe gozar de la cosa; carece de un poder inmediato sobre la cosa arrendada y no puede oponer a terceros tal poder. Ello no significa, sin embargo, que carezca de título propio de uso de la cosa, en el sentido de que su derecho al uso de la cosa le da acción para proteger la posesión que ejerce o que puede obtener al ocupar la cosa’ (Ricardo Henríquez La Roche. “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, Edición del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, año 2000, página 28).
En consecuencia y existiendo perfecta correspondencia entre la figura del actor y la persona que se ha presentado a juicio como propietario y arrendador frente al destinatario de la pretensión, se juzga la improcedencia de la defensa que nos ocupa, la cual no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo, pues lo que se ha determinado con los argumentos ofrecidos por el promovente de esta defensa es que la parte demandada confundió la falta de cualidad, como acto para obrar en justicia, con el documento fundamental de la acción, de donde se derive inmediatamente la pretensión deducida. Así se decide.
V
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La pretensión del accionante persigue el desalojo de un inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Tercera Planta de la casa N° 168, Calle La Línea, urbanización Bella Vista, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que según las afirmaciones actoras le fue arrendado a la hoy demandada, a través de un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, pero, que al dejarlo en posesión del arrendatario sin oposición del arrendador se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado . La demanda en cuestión se fundamenta en la causal 2º del articulo 34 del la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciéndose para ello, que el ciudadano Aurelio Méndez Arias, por encontrarse en la circunstancia de no tener donde vivir con su núcleo familiar, teniendo que hacerlo arrimado, en casas de amigos, es por lo que se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble de autos.
Para enervar las pretensiones de la parte actora, la demandada adujo en la oportunidad de la contestación a la demanda, que:
“El inmueble que se me dio en alquiler mediante Contrato que se opuso como fundamento de la acción ejercida, es parte integrante de un o de mayor extensión en el cual se encuentran otros apartamentos similares, al que ocupo, lo que se traduce que, en todo caso, el actor bien pudo dirigir su demanda contra cualquier otro arrendatario, sin descuidar la posibilidad que alguno de esos apartamentos actualmente se encuentre desocupado, lo que le permite cumplir, sin ningún esfuerzo e impedimento, su presunta necesidad de ocupación; a mayor abundamiento cabe agregar que todo momento no solo he sido un inquilino fiel y puntual cumplidor de sus obligaciones, sino que he pagado sobre alquileres por un momento bien razonable y que no reclamo aquí en vía reconvencional… (Omissis).
De otra parte resulta igualmente infundamentada la alegación de necesidad formulada por el actor, porque es un hecho absolutamente cierto que dicho demandante hace mucho tiempo se encuentra residenciado con su familia en República Dominicana, hecho este que probaré mediante el movimiento migratorio de dicho ciudadano y su familia, de modo que es totalmente incierta la presunta necesidad que invocó para re-ocupar el inmueble que ocupo en mi condición de arrendatario del mismo.”
Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho la parte actora promovió las siguientes pruebas; Así, mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2006, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto favorezca a su representado.
Acompañó marcados con las letras “A”, “B” y “C”, el primero en copia simple y el segundo y tercero en originales, emanadas de la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, los contratos de arrendamientos, firmados entre el ciudadano Miguel Rincón Javier (Autorizado de Aurelio Méndez Arias) y el ciudadano Jin José González, el primero con carácter de arrendador y el segundo con el carácter de arrendatario.
Marcados con la letra “D” original de la comunicación enviada por el autorizado de su mandante Miguel Rincón Javier al ciudadano Jin José González, donde le notifica que el ciudadano Aurelio Méndez Arias, propietario del inmueble que ocupa requiere el apartamento porque carece de vivienda y la necesita para él y su familia conformada por su mujer y dos hijas.
Marcado con las letras “E” y “F” copias de la Cédula de Identidad y de la partida de nacimiento de Natividad Ramona Cayone Zamora; y con las letras “G” y “H” copias simples de las partidas de nacimiento de las hijas de su mandante Elizabeth y Vanesa Aurelina. Estas personas conforman el núcleo familiar de su representado.
Marcado con la letra “I” original del Titulo Supletorio, que demuestra la propiedad del inmueble objeto de esta demanda de su representado Aurelio Méndez Arias, emanado del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 1996, signado con el número de expediente E-6394. Esto demuestra el legítimo derecho que tiene mi representado por ser le propietario de dicho inmueble.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lilo Andrés Alvarado García, Josefa Batista Cedeño y Félix Enrique Páez, con el objeto de demostrar la necesidad que tiene su representado y su familia de ocupar el inmueble objeto de esta demanda.
Para decidir, se observa:
El contrato de arrendamiento, anexado al libelo de la demanda como uno de los recaudos esenciales de la pretensión deducida y autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 36, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es el único documento que existe entre las partes, pues el mismo sustituyó el contrato suscrito entre ellos el 20 de diciembre de 2002, infiriéndose de ese instrumento la existencia de un negocio jurídico válido celebrado entre partes y tutelado por la ley, en el que, como nos dice el artículo 1579 del Código Civil, ‘es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla’. De acuerdo a lo antes expuesto, el contrato de arrendamiento es eminentemente consensual, pues se forma por la voluntad de las partes, y, como toda convención, se concibe para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, lo que obliga a considerar, en principio, que todos los contratos, tengan o no denominación especial, se encuentran sometidos a las reglas generales contenidas en el Código Civil, sin perjuicio de observar la aplicación de especiales normativas que regulen tal voluntad de las partes. Característica esencial del contrato de arrendamiento es el de ser bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente, en cuya virtud rige el viejo aforismo ‘pacta sum servanda’, desarrollado en el artículo 1264 del Código Civil, puesto que las obligaciones deben cumplirse en idéntica forma como han sido estipuladas, siendo de indicar que el contrato de arrendamiento, como toda convención, tiene un inicio y un final, y esta circunstancia se infiere al examinar el artículo 1159 del mismo Código sustantivo que, al establecer la fuerza obligatoria que dimana de los contratos, se advierte que los mismos solamente pueden revocarse por la voluntad de las partes, o por las causas autorizadas por la ley.
No existe discusión entre las partes integrantes de la presente relación jurídico litigiosa que el contrato de arrendamiento, del cual se infiere la pretensión procesal deducida por los actores, experimentó un sensible cambio en lo que a su naturaleza se refiere, pues habiendo nacido bajo la modalidad de un contrato celebrado a tiempo fijo, por el lapso inicial de Un (1) año, el inquilino, hoy demandado, quedó en posesión pacífica de la cosa arrendada, sin oposición de sus arrendadores, lo que de suyo activa la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1600 del Código Civil en razón de la tácita reconducción que, de pleno derecho, se produjo sobre el aludido contrato de arrendamiento, dando paso a la existencia en el ámbito jurídico de un contrato de la misma especie pero sin determinación en el tiempo. Tal circunstancia obliga a considerar la aplicación de un régimen especial, esencialmente proteccionista, en beneficio del débil jurídico de la relación económica, como lo es el inquilino, en razón del interés social que tutela la materia del arrendamiento, y es tal razonamiento la explicación del espíritu y propósito del legislador, contenido en los artículos 1, 33 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual regula las causas y la forma en que ha de propenderse al desalojo de un inquilino cuando el contrato de arrendamiento sea verbal o escrito sin determinación en el tiempo, lo que, a su vez, se erige en una de las ‘causas autorizadas por la ley’ a que alude el artículo 1159 del Código Civil. La especial legislación inquilinaria a que se refiere el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de preferente aplicación a esta materia por remisión expresa que hacen los artículos 14 y 1611 del Código Civil, a su vez relacionados con sus correlativos adjetivos plasmados en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, determina, como antes se indicó, la existencia de un régimen excepcional de protección en beneficio del débil jurídico de la relación económica, como lo es el arrendatario, quien, por tal virtud y ante su confrontación con las apetencias personales de su arrendador, tiene siempre la posibilidad de ser juzgado en los términos y condiciones establecidos en la ley, respondiéndose con ello al principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le proporciona el marco de aplicación del régimen garantista a que alude la citada ley especial, la que, por su finalidad, procura armonizar las relaciones contractuales y derivaciones de éstas, entre el arrendador y el inquilino.
El artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de similar contenido de su predecesor, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda de 1947, consagra la causal de desalojo cuando el propietario o el arrendador necesite ocupar el inmueble, para sí o para sus familiares más cercanos; empero, la noción de necesidad está vinculada con la urgencia y perentoriedad de obtener la desocupación del bien inmueble arrendado, de lo cual se infiere que esa necesidad a que alude el legislador es para la utilización del inmueble para fines propios del arrendador o del propietario, pues de admitir lo contrario se desnaturalizaría la exégesis propia de específicos postulados legales que informan una materia de eminente interés social, pero en detrimento de los legítimos derechos del arrendatario, quien –de esa manera- se vería sometido a un desalojo indebido por no conciliarse el interés del arrendador o del propietario con el objeto de la norma, lo que explica que la demostración que le corresponde hacer al propietario o arrendador es que tal necesidad no puede derivar de estar viviendo en arrendamiento, uso, habitación o cualquier otra categoría jurídica posesoria, y menos aun que su necesidad responda a alguna contingencia, pues lo que exige la ley es el deber de demostrar la necesidad en la ocupación efectiva,.
En el presente caso, la parte actora solamente demostró su doble condición de propietaria y arrendadora del bien inmueble que le fuera cedido en calidad de arrendamiento a la hoy demandada, pero de ninguna manera demostró el por qué necesitaba ocupar tal inmueble y, por ende, propender al desalojo de la cosa arrendada, pues en autos no existe ningún elemento de convicción que se traduzca en subsumir la petición de desalojo formulada por los actores en la voluntad de la ley, pues lo único que se infiere de autos es la intención de los demandantes en hacerse de la cosa arrendada, pero sin demostrar la calidad del hecho que motivó el inicio de este procedimiento, o lo que es igual decir, solamente existe una intención de los actores en formular una proposición jurídica, pero la actividad probatoria de los demandantes no se encaminó a demostrar plenamente los hechos constitutivos de su pretensión procesal, toda vez que lo que se ha demostrado en autos es la actual conformación familiar del accionante, pero, en modo alguno se ha logrado demostrar la necesidad en la ocupación del inmueble. En efecto, la declaración del ciudadano Félix Enrique Pérez demostró ser un testigo referencial al indicar que la condición en que vivía el ciudadano Aurelio Arias, se la había comunicado el suegro de este, ciudadano Orangel Cayone; de la declaración de la ciudadana Josefina Batista tampoco se infiere plena prueba de esa circunstancia, que le permitan a esta juzgadora crear la plena la convicción sobre la necesidad efectiva del accionante en ocupar el inmueble con su familia, toda vez que la misma se contrae a declarar sobre el conocimiento que tiene de las oportunidades en que el accionante ha vivido alquilado , circunstancie esta que en modo alguna la necesidad alegada.
En función de lo expuesto y no habiéndose demostrado fehacientemente en autos el motivo de la necesidad a que alude el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para considerar la justeza de la petición formulada por los demandantes, es de concluir la existencia de dudas razonables en beneficio de la parte demandada, motivo por el cual y a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que no emerge plena prueba de la acción deducida, la demanda con la que principian estas actuaciones no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano AURELIO MÉNDEZ ARIAS, en contra del ciudadano JIN JOSÉ GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese a las Partes
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. INÉS BELISARIO G.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MG/IB/jap
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