REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000124
ASUNTO : IG01-X-2006-000046


RESOLUCIÓN Nº IG012006000461

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante acta suscrita ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el día 06/07/2006, la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO se inhibió de conocer y decidir en el asunto IP01-R-2006-000124, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, por motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados HECDYS COROMOTO REYES AGUADO y JESÚS RAMÓN MARTÍN, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PETROMAR LIMITADA, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con base en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del mencionado texto legal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial procede esta Presidencia a decidir la inhibición planteada, en los términos que a continuación siguen:

Señaló la Jueza inhibida como razones y fundamentos de la inhibición: Que es el caso, que con los profesionales del derecho Hecdys Reyes y Jesús Martín la unen lazos de amistad desde hace muchos años, y en fecha 25 de septiembre del 2005 bautizó como madrina a la niña Valentina del Valle Martín Reyes quien es hija de dichos amigos, en la Iglesia Nuestra Señora de Chiquinquirá, en Puerta Maraven de la Ciudad de Punto Fijo, por lo que son compadres y amigos.

Manifestó que sus actuaciones dentro del Poder Judicial han estado enmarcadas dentro de la imparcialidad y transparencia, por lo cual procedió en ese acto a presentar su Inhibición, conforme a la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, las normas previstas en los Artículos 86 ordinal 4°, y 87 del texto adjetivo penal, en los cuAles se regulan las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, establecen:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Desde esta perspectiva, visto que el legislador impone a los funcionarios judiciales el deber de inhibirse del conocimiento de los asuntos en los que observen que se encuentran incursos en alguno de los supuestos o causales de recusación e inhibición previstos en la ley, tal disposición legal debe ser cumplida tan pronto ingresen las actuaciones al Tribunal, a fin de que se proceda a la convocatoria del Suplente que ha de sustituirlo para garantizar a las partes intervinientes, no sólo su derecho de ser juzgados por Jueces imparciales, sino el derecho de acceder a una justicia celera, eficaz, sin dilaciones indebidas, como manifestaciones del debido proceso que consagran los artículos 49.4 y 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

En este caso, la causal alegada por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, esto es, de abstenerse del conocimiento del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura IP01-R-2006-000124, por tener amistad manifiesta con los Abogados que en dicha causa aparecen como recurrentes, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4º, causa específica de inhibición que procede por afectar sin lugar a dudas la capacidad subjetiva de todo Juez, en el sentido de inexistencia de causales o motivos que impidan el desempeño de la función en un caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, de no poder juzgar de manera objetiva los asuntos que se sometan a su conocimiento, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, como presupuestos del debido proceso.

En consecuencia, al apreciar esta Jueza Presidente que lo alegado por la Jueza Titular inhibida se subsume en el supuesto de recusación e inhibición legalmente establecido y que por conocimiento judicial registrado en los Archivos de este Tribunal Colegiado se tiene que la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO se inhibe del conocimiento de los asuntos en los que intervengan los predichos Abogados, lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta en el asunto penal IP01-R-2006-0000124. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, titular de la Corte de Apelaciones, en el asunto IP01-R-2006-000124, por mantener amistad manifiesta con los Apoderados Judiciales de una de las partes intervinientes, Abogados HECDYS COROMOTO REYES AGUADO y JESÚS RAMÓN MARTÍN, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PETROMAR LIMITADA. Notifíquese. Agréguese las actuaciones al mencionado asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

LA SECRETARIA

Resolución Nº IG012006000461