REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000122
ASUNTO : IG01-X-2006-000047


RESOLUCIÓN Nº IG012006000462

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal de Alzada las actuaciones contenidas en el asunto IP01-R-2006-000122, provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 3 de julio de 2006, por motivo de un recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano CANKUT CEYHAN, representado por el Abogado ILDEMARO GONZÁLEZ y LUIS FELIPE RUBIO, causa en la cual se inhibió de conocer la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza titular de este Tribunal Colegiado, con base en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturándose el presente cuaderno separado y correspondiéndole decidir a la Jueza quien con tal carácter suscribe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser la Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones.

Los argumentos esgrimidos por la mencionada jueza para separarse del conocimiento del asunto fueron las siguientes:

Es el caso que con el profesional del Derecho Ildemaro Enrique González Sulbarán, la unen lazos de amistad desde hace muchos años, siendo que también es Madrina de bautizo en la Capilla de la Clínica San Rafael ubicada en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia del niño Manuel Alejandro González quien es hijo del prenombrado Abogado, por lo que además son compadres.

Expresó que sus actuaciones dentro del Poder Judicial han estado enmarcadas dentro de la imparcialidad y transparencia, razón por la que procedió a presentar su Inhibición, conforme a la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Señaló que era de importancia resaltar, que nuestra ley adjetiva penal prevé la Institución de la Inhibición, la cual se produce cuando el propio juez se encuentra incurso en alguna causal específica del artículo 86 del texto adjetivo penal; no así la Institución de la recusación, la cual procede cuando una de las partes intervinientes del proceso consideran que el recusado se encuentra incurso en dichas causales y así las invocan.

Esta Presidencia de la Corte de Apelaciones para decidir observa: que la doctrina, cuando analiza la competencia subjetiva de los Jueces, señala que la misma comprende la habilidad que tienen los mismos para conocer y decidir una causa o intervenir en ella cuando no se encuentre incurso en alguna de las causales o supuestos previstos en la ley como sospechosos de parcialidad, lo que por argumento al contrario y tal como lo expresa el conocido jurista, Dr. Arminio Borjas: “Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano; 1973; p. 85)

En nuestro país tales supuestos o motivos se encuentran contenidos en la norma prevista en el Artículo 86 del texto adjetivo penal, en el cual se prevén las causales de Inhibición y Recusación de los Jueces y demás funcionarios judiciales, siendo que el supuesto alegado por la Jueza inhibida fue el contemplado en el ordinal 4º, que establece:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
(…omissis…)
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Ahora bien, debe destacar esta Presidencia que si bien la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO no ofreció los elementos de prueba que acrediten las razones alegadas para abstenerse de conocer y decidir, debe acogerse su declaración o acto volitivo de abstención por afectación de su capacidad o competencia subjetiva, por estar obligada por la ley a hacerlo cuando observe que se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en dicha norma, antes de que se le recuse, conforme lo establece el artículo 87 del texto adjetivo penal.

En razón de todos los argumentos anteriormente expuestos, estima esta Presidencia de la Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición presentada por la mencionada Jueza en la causa N° IP01-R-2006-000122. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza titular de este Tribunal Colegiado, con base en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IP01-R-2006-000122, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores del ciudadano CANKUT CEYHAN, Abogados ILDEMARO GONZÁLEZ y LUIS FELIPE RUBIO. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto y notifíquese a la Jueza inhibida. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo acordado.


La SECRETARIA

Resolución Nº IG012006000462