REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000046
ASUNTO : IP01-R-2006-000096


Juez Ponente: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado EDGAR RAMÓN FRANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.207.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.719, domiciliado procesalmente en la calle Boyacá, entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro Oficina Uno; piso 6, Oficina 64, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Teléfonos 0243-2463890 y 0414-4566002, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el aludido Despacho Judicial en fecha 31/03/2006, en virtud del cual otorgó el lapso de OCHO MESES solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la causa seguida contra el ciudadano JULIO CÉSAR MIRELLIS, sin identificación personal en el escrito recursorio, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisibilidad del recurso de apelación fue declarada en fecha 04 de julio de 2006 por esta Alzada, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En síntesis, manifestó el Defensor Privado del procesado de autos que el Tribunal Segundo de Juicio declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a su representado, acordando mantener la medida judicial cautelar sustitutiva de la detención preventiva por un lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir de la fecha en que se cumplan los dos años de reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo haya sido oído en audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo.
Expresó, que el artículo 246 del aludido Código consagra que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a sus disposiciones y si bien el Ministerio Público puede solicitar prórroga para el mantenimiento de la medida, cuando existan causas graves que lo justifiquen, no es menos cierto que el legislador impone al Juez que ha de conocer esa solicitud, la convocatoria del imputado y de las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, lo cual, en criterio del recurrente, está íntimamente ligado a lo establecido en el artículo 191 del texto adjetivo penal, cuando establece como nulidad absoluta aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establece, por lo que el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes no pueden ser suplidos por decisiones interlocutorias (autos) bajo notificaciones extendidas a las partes.
Argumentó la Defensa, que estas actuaciones ponen en peligro la vigencia del Estado de Derecho, porque el Estado perseguidor se vale de un plazo para mantener condicionada la libertad bajo la excusa de la búsqueda de determinados fines procesales; que aquí el retardo procesal se mantiene a costa de la libertad del individuo, con todos los perjuicios que ello implica, aún más cuando el imputado no es escuchado al momento de aplicarse la prórroga y acordarse la misma, razones por las cuales consideró que la decisión objeto del recurso es violatoria de la garantía del debido proceso y contraria a los Tratados internacionales, ofreciendo como prueba de sus dichos la boleta de notificación de fecha 31/03/2006, Nº 1K01BOL2006005560.

CAPÍTULO II
ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el Abogado WILMER LUQUE LANOY, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó contestación al recurso ejercido por la parte Defensora, en la siguiente forma:

• Que en fecha 14 de Marzo de 2006 solicitó al Tribunal Segundo de Juicio prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al acusado VÍCTOR NICOLÁS RODRÍGUEZ GARCÍA, quien se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial de Coro, próximo a cumplir dos años sin que se realizara el juicio oral y público, debido al retardo procesal en el que ha incurrido dicho acusado y la Defensa Privada y el acusado JULIO CÉSAR MIRELLIS, al no comparecer a las audiencias en nueve (09) oportunidades.
• Que en la aludida causa se encuentran imputados los acusados VÍCTOR NICOLÁS RODRÍGUEZ GARCÍA (Privación de Libertad) y JULIO CÉSAR MIRELLIS (En libertad bajo medida cautelar sustitutiva)
• Que la audiencia oral de prórroga se realizó con el acusado VÍCTOR NICOLÁS RODRÍGUEZ GARCÍA, asistido por su defensora privada, Abg. LOURDES LÓPEZ, tal y como lo solicitó la representación Fiscal, esto es, con las partes que únicamente debían comparecer a la audiencia.
• Que el recurso de apelación interpuesto es infundado y temerario, con el solo fin de continuar aplicando tácticas dilatorias y obstaculizar la justicia de una manera premeditada, porque, en su criterio, quien ejerció el recurso no tiene cualidad para recurrir, al no ser el defensor del acusado VÍCTOR NICOLÁS RODRÍGUEZ GARCÍA, contra quien se solicitó el conferimiento de prórroga, como se evidencia del escrito presentado por dicha representación Fiscal, ya que sería un exabrupto jurídico solicitar prórroga para un acusado que no se encuentra privado de su libertad)
• Que el acusado JULIO CÉSAR MIRELLIS, quien se encuentra en libertad, aunque es parte en el proceso, no es parte con respecto a la audiencia de prórroga.
• Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión de fecha 30/03/2006, el Tribunal Segundo de Juicio dictó el siguiente pronunciamiento:

… Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado WILMER LANOIS, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA, quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, siendo cambiado dicho centro de reclusión para el Destacamento de la Guardia Nacional N° 42 de la Vela de Coro, Estado Falcón, en audiencia oral de fecha 17/03/2006 y del ciudadano JULIO CESAR MIRELLIS, a quien el Tribunal Segundo de Control le dicto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en audiencia de fecha 24 de marzo de 2004; a los fines de garantizar la comparecencia de los referidos acusados a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Juicio hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Consta en autos que el acusado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 16 de marzo de 2004, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad … se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación; igualmente se observa que en fecha 24 de marzo de 2004 se celebró audiencia de presentación al acusado JULIO CESAR MIRELLIS en la cual la Juez le decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
En fecha 14 de abril de 2004 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Quinto de Control por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… En fecha 30/06/2004 se celebro (Sic) la audiencia preliminar donde el Tribunal Quinto de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturó la causa a juicio.
En fecha 22 de julio de 2004, fue recibida la causa por ante este Tribunal, y en virtud de los delitos imputados se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos…

… Ahora bien, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA y de las medidas cautelares al acusado JULIO CESAR MIRELLIS y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta…

… En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la FINCA BELLA VISTA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, respectivamente.
El acusado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA fue privado de su libertad en fecha 14 de marzo de 2004 por los organismos oficiales de manera preventiva y por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 16 de marzo de 2004, habiendo cumplido el 16 de marzo de 2006, dos años privados de su libertad.
Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA, ha cumplido dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, pero también se observa que las veces por las cuales ha sido diferida la constitución del tribunal mixto, ha sido por razones ajenas a este Juzgadora y, que efectivamente consta en las actas que en fecha 02 de febrero de 2006, se declaró que el tribunal que conocerá de la presente causa es un Tribunal Unipersonal y se encuentra fijado el Juicio Oral para el día 04 de mayo de 2004.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad de los delitos que se ventilan ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, las circunstancias de su comisión, la presunción de que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer aunado al hecho de que igualmente se encuentra fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo ésta el día 04 DE MAYO DE 2006, son razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA y de las medidas cautelares al acusado JULIO CESAR MIRELLIS, por el lapso de OCHOS MESES contados a partir de la fecha en que el mismo, cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones verificó que el presente recurso de apelación está dirigido a enervar los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR MIRELLIS, que acordó mantener la medida cautelar sustitutiva decretada en su contra por un lapso de OCHO MESES adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acordado sin efectuarse la audiencia oral prevista en el aludido artículo, violándose así el debido proceso.

Ahora bien, a los fines de la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se consideró pertinente traer a esta decisión el íter procesal seguido en la causa penal principal seguida en contra del mencionado ciudadano, con motivo de la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

1º. El mencionado Asunto se sigue ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos VÍCTOR NICOLÁS RODRÍGUEZ GARCÍA Y JULIO CÉSAR MIRELLIS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

2º. Respecto del ciudadano VÍCTOR NICOLÁS RODRÍGUEZ GARCÍA pesa medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 16/03/2004 y en relación al segundo acusado nombrado, JULIO CÉSAR MIRELLIS, le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentación el 24/03/2004.

3º. La solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad lo fue respecto del ciudadano VÍCTOR NICOLÁS RODRÍGUEZ GARCÍA, según se desprende de la copia certificada del mencionado escrito y que corre agregada a las actas procesales bajo los folios 9 y 10; Y NO contra el acusado JULIO CÉSAR MIRELLIS.

4º. Presentada la aludida solicitud Fiscal, el Tribunal de Juicio fijó la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el día 17 de Marzo de 2006, con la presencia de la Abogada LOURDES LÓPEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano VÍCTOR NICOLÁS RODRÍGUEZ GARCÍA, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado WILMER LUQUE LANOYS y del mencionado acusado, dictaminando el Tribunal en dicha audiencia:

… ACUERDA: LA PRÓRROGA SOLICITADA POR EL FISCAL, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al acusado de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y fija el plazo de (08) MESES DE PRÓRROGA, contados a partir de la fecha 16-03-2006, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… este Tribunal… acuerda cambiar el sitio de reclusión del acusado VÍCTOR NICOLÁS RODRÍGUEZ, actualmente en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro para el destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional de La Vela de Coro, decisión que se toma en esta misma audiencia por cuanto se encontraban todas las partes presentes…

5º. Consta de la copia certificada del auto motivado dictado el 31/03/2006, por el mencionado Tribunal y objeto del recurso, que el A quo realizó el siguiente pronunciamiento:

DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado WILMER LANOIS y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA y de (Sic) las medidas cautelares al acusado JULIO CESAR MIRELLIS, por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la fecha en que el acusado ut supra cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que, efectivamente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó un pronunciamiento en Sala y lo modificó posteriormente al momento de motivar dicha decisión por auto separado, al decretar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JULIO CÉSAR MIRELLIS, por un lapso de ocho meses adicionales sin que el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se lo haya solicitado y sin que hubiese sido oído en la audiencia oral celebrada el 17 de marzo del corriente año, vulnerándose así su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y lo concerniente a su intervención y asistencia en el proceso penal que se le sigue, por cuanto el anotado error no se corregía mediante la notificación al Defensor de que había sido concedida la referida prórroga, conforme lo acreditó el Defensor recurrente con la copia de la boleta de notificación que le fue dirigida por el Tribunal Segundo de Juicio y que corre agregada al folio 4 de las actuaciones, sino que ellos (Defensor e imputado) debieron ser convocados a debate, si la solicitud hubiese sido dirigida en contra del acusado, para que pudieran ejercer su derecho a manifestar lo que estimaran pertinente, en relación con la solicitud del mantenimiento de la medida, luego de lo cual era cuando, con base en los alegatos de las partes, especialmente del solicitante y de dichos encausados, pudiera el Tribunal emitir dicho pronunciamiento.

En efecto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el debido proceso y el derecho a la defensa se vulneran, cuando: no se cumple el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; cuando no se da la oportunidad al encausado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, esto es, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia del 24/01/2001; Expediente Nº 00-1323)

Estos derechos se ejercen con el cumplimiento del trámite previsto en la ley para la concesión u otorgamiento de la prórroga solicitada por el Ministerio Público o la víctima para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, el cual está establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

Esta norma procesal ha sido interpretada en múltiples sentencias por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por citar una de ellas, la dictada en el caso Joselito Bienvenido Santana, del 25/08/2004, cuando dispuso:

… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello conforme al artículo 244, in fine del Código Procesal Penal.

En el caso de autos, la Juzgadora de instancia realizó la audiencia oral prevista en el artículo 244 del texto adjetivo penal con la presencia del acusado Víctor Nicolás Rodríguez García y su Defensa, así como con el Representante del Ministerio Público, precisamente por solicitarse en su contra el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, no comprendiendo esta Alzada el por qué de la extensión de la prórroga al caso del acusado JULIO CÉSAR MIRELLIS, contra quien pesa medida cautelar sustitutiva y contra el cual no fue solicitada dicha prórroga, en el auto motivado publicado con posterioridad a la celebración de la audiencia, en franca vulneración a derechos de rango constitucional y legal.

Asimismo, no comparte esta Alzada el alegato del Fiscal Quinto del Ministerio Público cuando en la contestación del recurso de apelación alega que el Abogado Defensor recurrente no tiene legitimación para interponer el recurso por no ser el defensor del ciudadano Víctor Nicolás Rodríguez García y al no haberse solicitado la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal con respecto a su defendido y considerar un exabrupto jurídico que dicha solicitud de prórroga se solicite para un procesado que no está privado de libertad, toda vez que las decisiones judiciales que causen agravio, como en el presente caso, legitiman a la parte contra quien fueron dictadas para impugnarlas por la vía de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las leyes y por ser las medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial preventiva de libertad, medidas de coerción personal que restringen la libertad y cuyo decaimiento igualmente procede pasados que sean los dos años de decretadas, sin que el Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado, antes de su vencimiento, la prórroga para su mantenimiento y si bien el Juez, de oficio, puede revisar dichas medidas de coerción personal, privativa de libertad y cautelares sustitutivas de la detención preventiva, para su mantenimiento luego de cumplidos los años, debe hacerlo previa realización de la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de otorgarle a las partes (Ministerio Público, víctima, imputado y Defensa) el derecho a ser oídos y el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, solicitada la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal conforme a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual aconteció en el presente caso, el Tribunal deberá fijar una audiencia oral con las partes para emitir su pronunciamiento, lo que a su vez se compagina con el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresó:

… el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, además, que una vez que el Ministerio Público y el querellante soliciten una prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal, debe celebrarse una audiencia oral con el fin de resolver esa petición. Dentro de esa audiencia oral, el juez va a oír al imputado, al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, con el fin de resolver si otorga o no la prórroga solicitada. En la resolución de esa solicitud, analizará, entre otros aspectos, si el pedimento fiscal o del querellante fue interpuesto oportunamente, si no existen motivos para acordar la prórroga, si existieron dilaciones procesales por parte del imputado o su defensor, o bien, si no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal. Se acota además, que en esta audiencia el imputado o su defensor, expondrán las razones por las cuales consideran que lo procedente es negar la solicitud de prórroga y que se le acuerde su libertad plena.
Así pues, se trata de una audiencia en la que las partes van a exponer todo aquello que les beneficie, para que el tribunal resuelva si es procedente o no la prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal… (Sentencia del 10 de mayo de 2004, Exp. Nº. 04-0318, CASO: José Francisco Brazao Rodríguez.)

Ahora bien, celebrada dicha audiencia oral por el Tribunal de Juicio en la presente causa, emitió el pronunciamiento objeto de impugnación, que no fue otro que el de declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16 de marzo de 2004 en contra del ciudadano VÍCTOR NICOLÁS RODRÍGUEZ GARCÍA, y, concederle la prórroga de OCHO (08) MESES adicionales, extendiéndola además sobre el imputado JULIO CÉSAR MIRELLIS, respecto a las medidas cautelares sustitutivas decretada en su contra el 24 del mismo mes y año, sin que la misma haya sido solicitada por la representación del Ministerio Público, pero motivando la decisión judicial recurrida en tal sentido, esto es, que la prórroga fue solicitada en contra de ambos acusados, lo cual no se compagina con la solicitud Fiscal ni con lo acontecido en la audiencia oral celebrada el 17 de marzo de 2006 en el Juzgado Segundo de Juicio.

En consecuencia, concluye esta Sala que, en la presente causa ha quedado acreditada una lesión en perjuicio del acusado de autos JULIO CÉSAR MIRELLIS, a derechos fundamentales que, como el debido proceso, en sus específicas manifestaciones del derecho a la defensa y a la igualdad de las personas ante la ley, le reconocen los artículos 49.1 y 21, respectivamente, de la Constitución, con efectos de nulidad absoluta del mencionado acto jurisdiccional, este es, el auto dictado el 31 de marzo de 2006 únicamente en lo atinente al conferimiento de la prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VÍCTOR JULIO MIRELLIS, por un lapso de ocho (08) meses, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado EDGAR RAMÓN FRANCO GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/03/2006, en virtud del cual otorgó el lapso de OCHO MESES para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido, ciudadano JULIO CÉSAR MIRELLIS, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO dictado en el auto recurrido, EN CUANTO AL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE PESABA SOBRE EL CIUDADANO JULIO CÉSAR MIRELLIS.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Julio de 2006. Años: 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente



MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular


RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES

Secretaria de Sala




En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria.

Resolución Nº IG012006000 464