REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000731
ASUNTO : IP01-R-2006-000105


RESOLUCIÓN Nº IG012006000463

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Dio inicio al presente asunto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.477.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.226, con domicilio procesal en la Av. Independencia, Edificio Savino, Piso 01, Oficina 06, frente al Parque Manaure (Indio Manaure), de esta ciudad de Coro, Teléfonos: 0268-2526610 y 2527746, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SALVADOR JOSÉ THIELEN BORREGALES, sin identificación personal en el escrito de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2006 que declaró la imposición de una medida cautelar de detención preventiva de libertad del mencionado imputado, en la causa principal seguida en sus contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 ordinal 3º y 286 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 07 de julio de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor Privado del imputado.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. En tal sentido, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 01 de Junio de 2006 y el recurso fue ejercido el 12 de junio de 2006, al tercer (3°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 82 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que impuso una medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado, conforme a lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, además de no encontrarse subsumida la decisión recurrida en los supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación previstos en el artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, Defensor Privado del ciudadano SALVADOR JOSÉ THIELEN BORREGALES, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida judicial preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento de fondo. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Julio de 2006. Años: 195° y 147°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012006000463