REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000121
ASUNTO : IP01-R-2006-000121


RESOLUCIÓN Nº IG012006000467

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.525.458 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.335, en su condición de Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Extensión Punto Fijo y en el presente caso del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.837.829, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de Mayo de 2006, mediante el cual Dictó el Auto de Apertura a Juicio en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, admitiendo la acusación y las Pruebas Fiscales y declarando extemporánea la excepción opuesta por la Defensa, al no haber sido planteada conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente declaró sin lugar la solicitud de la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Julio de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

A los fines de verificar si el recurso interpuesto por el Defensor Público Penal es o no admisible, debe verificarse si la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra encuadrada en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se extrae que la parte dispositiva del auto recurrido determinó:

… PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de JOSÉ LUIS SALAZAR… por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del COPP.
SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran legales, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO y se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSÉ LUIS SALAZAR, conforme lo establece el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo…

Desde este punto de vista se observa que conforme a lo establecido por el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Abogado que en el asunto principal desempeña la Defensa Pública del procesado.

Por otra parte, consagra el artículo 435 del texto adjetivo penal: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. Desde esta perspectiva, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 01 de Junio de 2006, notificado a la defensa el 07/06/2006 y el recurso fue ejercido el 14 de junio de 2006, al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 50 de las actas procesales.

Fundamentos del recurso: Igualmente, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de un escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 del texto adjetivo penal, determinando el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, para lo cual lo fundamentó en los términos siguientes:

… En conformidad con el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo… formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO… En fecha 26 de mayo del año 2003 (Sic) se llevó a efecto por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo, la Audiencia Preliminar… En la precitada Audiencia se acordó la admisión total de la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, con todas las pruebas documentales y testificales, se declaró extemporáneo el escrito de excepciones introducido por la defensa y se declaró sin lugar la promoción de testigos por la defensa.
A nuestra consideración, debió declararse inadmisible el sinnúmeros de pruebas documentales que promovió para su lectura el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que sin más fueron admitidas por el ciudadano Juez Primero de Control para que sean leídas en el debate oral, en franca violación al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Las documentales promovidas y admitidas para su lectura fueron las siguientes actuaciones Policiales: 1. Denuncia formulada por la ciudadana Sílfides María Antequera. 2. Actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: Yuslay Avelina Medina Lugo, Wendy Carolina Sánchez, Carmen Guadalupe Zavala Cuba, Derby José González Suárez, Marlene José Rodríguez, Juan Carlos Almarza Chirinos, Elis Enriquez Gutiérrez Jiménez, Jesús Ramón Caguas Colina… presuntamente testigos presenciales del hecho que se le imputa a mi defendido y como quiera que estos ciudadanos también fueron admitidos como testigos, es inútil que se admita para su lectura semejante cantidad de actas que desdicen de la oralidad que caracteriza al nuevo proceso penal, pero que fundamentalmente atentan contra el citado artículo 339… incurrió el ciudadano Juez Primero de Control en errónea interpretación del artículo 339… y así pedimos que se declare…
También fueron promovidas para ser agregadas (Sic) por su lectura… Acta de inspección de vehículo Nº 1498… Acta de inspección en la Vía Pública… las actas no se promovieron para su exhibición sino para su lectura… pido sea desestimada la lectura en el juicio oral de las experticias realizadas…
SEGUNDO. En la Audiencia preliminar fue incorporada para su lectura en el juicio oral y público Acta en Rueda de Reconocimiento de Individuos en donde supuestamente dos o más personas reconocen a mi defendido… Sin embargo el acto de reconocimiento practicado por el Tribunal de Control, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra plagada de vicios… está siendo incorporada violando garantías constitucionales, toda vez que son nulas “todas las pruebas que sean incorporadas violando el debido proceso”…
TERCERO…
Sobre estos motivos del recurso de apelación juzga necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal, “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal”c” del Código Orgánico Procesal penal no es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que admitió la acusación y las pruebas ofrecidas en la acusación presentada en contra del acusado por la Representación Fiscal, ello por ser parte integrante de los pronunciamientos comprendidos en el Auto de Apertura a Juicio, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es INAPELABLE, aunado a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, del 20/06/2005, que dispuso:

… Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Observa esta Corte de Apelaciones que las dos primeras denuncias efectuadas por el Defensor en el escrito de impugnación versan sobre la admisibilidad de pruebas para ser incorporadas por su lectura, en su criterio, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, queda claro para esta Corte de Apelaciones que aun cuando ello sea así, en definitiva será el Juez de Juicio quien deberá pronunciarse sobre tal circunstancia en la audiencia del juicio oral y público, por ser el Juez de mérito y prevalecer en esta fase la oralidad, que significa que “… sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hace más que aclarar que el Juez de Juicio es quien resolverá las incidencias que se presenten durante el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, prevaleciendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que esa es la fase más garantista del proceso penal y que el imputado no puede apelar del auto que admita las pruebas fiscales.

En efecto, dispone el citado criterio jurisprudencial:

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…


Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem… (Cursivas y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Este criterio jurisprudencial, aplicado al caso de autos, encuentra amplio margen de aplicación, toda vez que la disconformidad de la Defensa del acusado estriba en la admisión de las pruebas promovidas en la acusación por la Representación del Ministerio Público, lo cual está comprendido dentro de los pronunciamientos que el Juez de Control dicta en la audiencia preliminar conforme a lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 331 del texto adjetivo penal, siendo que, en criterio de esta Alzada, tal decisión no le produce un gravamen irreparable al representado de la Defensa, ya que en el debate oral y público podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto de apertura a juicio.
En cuanto al tercer motivo del recurso, referido a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa en cuanto a la vulneración de garantías constitucionales que debieron ser declaradas desde un principio del proceso, en lo atinente al acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que consta el procedimiento practicado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado al momento de ser llevados tres ciudadanos que responden a los nombres de José Luis Salazar, Mijares Fabián Randy Rafael, Esperanza Medina Killian y Serrada Jiménez Enrique, sin aparecer los nombres ni las cédulas ni las firmas en esa acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los funcionarios que practicaron la detención; asimismo, en cuanto a que su defendido no fue detenido por orden judicial de aprehensión ni en delito flagrante ni fue impuesto de los motivos de su detención ni de sus derechos, advierte esta Sala que la Defensa no puede interponer un recurso de nulidad o solicitud de nulidad por vía autónoma ante esta Corte de Apelaciones, sino que tal solicitud debe plantearse ante el Tribunal de Primera Instancia, por no tener este Tribunal Colegiado competencia funcional para conocer de los mal llamados recursos de nulidad, advirtiendo además que tales denuncias han podido ser planteadas desde la fase preparatoria, por la vía del recurso de apelación cuando dicho ciudadano fue impuesto de la medida judicial preventiva de libertad y en la fase intermedia conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que fuera resuelta durante su celebración, no desprendiéndose de las actuaciones que el Defensor haya solicitado al Juez de Control la declaratoria de nulidad de las actuaciones mencionadas.

En atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de nulidades, cabe traer la doctrina asentada en sentencia del 16/06/2005, en el Expediente Nº 04-3103, que dispuso:

… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso… (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Conforme a este criterio jurisprudencial, no pueden las Cortes de Apelaciones conocer y decidir solicitudes de nulidades por vía autónoma, sino con ocasión a la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias definitivas, por efecto de ellos, siendo pertinente además establecer, que si la solicitud de nulidad debidamente planteada ante el Tribunal de primera instancia es declarada sin lugar, dicha decisión es inapelable conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en su contra solamente la vía de la acción de amparo constitucional, conforme al criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1363 de reciente fecha (04/07/2006) que dispuso:

… Si bien la ley adjetiva penal no establece taxativamente las nulidades relativas y absolutas, sí consagra de modo implícito la diferencia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables -dado la gravedad que presentan en su constitución- y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden convalidar.

Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.

No obstante, cabe advertir, que si bien dichas nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso (vid. sentencia No. 2946 del 19 de enero de 2004), una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente, ésta no puede plantearse nuevamente, ello en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, respecto del auto que niegue una solicitud de nulidad, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el mismo no es apelable. De tal modo, que si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación…
… De tal modo, que la única vía dable al accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal -la cual sí podría solicitar en cualquier estado y grado del proceso- sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual, tal como se señaló precedentemente, no tiene apelación. (Negrillas, cursiva y subrayado de la Corte de Apelaciones)


En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que tanto el recurso de apelación ejercido como la solicitud de nulidad interpuesta deben ser declarados inadmisibles, por ser el auto objeto de impugnación inapelable por expresa disposición legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y por no poder esta Corte de Apelaciones tramitar y decidir una solicitud de nulidad planteada por vía autónoma, como un recurso independiente. Y así se decide.



DISPOSITIVA


En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato del artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de Junio de 2006 por el Abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, arriba identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante el cual Admitió la Acusación y las Pruebas Fiscales, en la causa N° IP11-P-2003-000091, que se sigue al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Igualmente declara INADMISIBLE LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada contra actuaciones cumplidas en fase preparatoria, por haber sido interpuesta como mecanismo recursivo inexistente, no previsto en el texto adjetivo penal, y por no tener esta Alzada dicha competencia funcional.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


La Jueza de Apelación Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


Sentencia N° IG012006000467