REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000248
ASUNTO : IJ01-X-2006-000013


RESOLUCIÓN Nº IG012006000469

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Alzada decidir acerca de la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada EDITH M. HIDALGO S., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.372, domiciliada en la Urbanización Lomas del Este, Centro Comercial Lomas del Este, Piso 6, Oficina 64, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: LEXON CARLO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.281.651, contra la Abog. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2006-0000248, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado suscrito por la antedicha recusante, en fecha 28- 06-2006, la Jueza Recusada rindió el correspondiente informe en fecha 29 de Junio de 2006, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.
En fecha 04 de Julio de 2006 las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Colegiado, dándoseles entrada y se designó Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta y en consecuencia se observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que no será admisible la recusación que se interponga sin fundamentación ni dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En tal sentido, se verifica que la recusante explanó los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra la Jueza de Control BELKIS ROMERO DE TORREALBA y que la Jueza recusada fundamentó, en el informe correspondiente, los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra.


Causal Legal: Asimismo, se constata que la recusante señaló en la recusación presentada contra la Jueza mencionada, que procedía a hacerlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, siendo que conforme al principio iura novit curia se tiene que tales causales se encuentran previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquier otro motivo fundado en causa grave que afecte su imparcialidad.

Tempestividad: Igualmente se observa que la recusación fue interpuesta dentro del lapso estipulado en la ley, al haber sido planteada antes de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Alzada que en el caso de autos es admisible la recusación planteada por la Abogada EDITH M. HIDALGO S., contra la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, toda vez que la causal alegada tiene fundamentación y fue planteada dentro del lapso establecido.

DECISIÓN

Estas razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare ADMITIDA LA RECUSACIÓN propuesta por la Abogada EDITH M. HIDALGO S., arriba identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LEXON JOSÉ CARLO VALLENILLA, anteriormente identificado, contra la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la incidencia probatoria de tres días para que las partes intervinientes (recusante y recusada) promuevan las pruebas que consideren pertinentes, la cual comenzará a regir a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a quienes se acuerda notificar mediante boleta del contenido de la presente decisión. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil Seis.

Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR

Ana María Petit
La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.


La Secretaria

Resolución Nº IG012006000 469