REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006981
ASUNTO : IL01-X-2006-000001
Jueza Ponente: MARLENE MARIN de PEROZO
Por medio de acta suscrita conforme lo prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada YANYS MATHEUS SUÁREZ, en su carácter de Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presentó inhibición en el asunto IP01-P-2005-006981 seguido contra el penado ENMANUEL ISAÍAS GONZÁLEZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.557.144, de 24 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 12, planta baja, apartamento 00-3, de esta Ciudad, quien se encuentra actualmente en detención domiciliaria, debiendo cumplir la penal de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
El 4 de julio de 2006 se recibieron las presentes actuaciones y se les dio entrada, designándose ponente a la Jueza Superior Penal que con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente incidencia, observa esta Corte de Apelaciones que la funcionaria interesada consignó copia certificada de auto donde se impone medidas cautelares al entonces imputado ENMANUEL ISAÍAS GONZÁLEZ BORREGALES, en el asunto IP01-P-2005-007039, en fecha 13 de noviembre de 2005, con lo que sustenta sus dichos; por lo que procede esta Corte de Apelaciones a admitirla por resultar licita, pertinente y necesaria, y pasa a decidir sobre la procedencia de la inhibición planteada bajo la directriz siguiente:
La Juez de Ejecución se separó del conocimiento del asunto N° IP01-P-2005-006981, en rendimiento a la obligación impuesta por el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando su actuar en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 eiusdem, debido a su anterior actuación como Juez Segundo de Control en el asunto IP01-P-2005-007039, donde como directora del proceso impuso al encartado de autos de medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem.
En el acta de inhibición fechada con 14 de junio de 2006, la Jueza de Ejecución dejó constancia del motivo que la llevó a separarse del mencionado asunto, argumentando que:
…Este Tribunal antes de entrar a emitir un pronunciamiento conforme a la competencia de este Tribunal de Ejecución de Penas se realiza un minuciosa observación de las actuaciones en el asunto penal sometido al conocimiento, se pudo observar a los folios (289 al 296) Resolución de fecha 13 de Noviembre de 2005, en la cual, cuando fungía como Juez en el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa celebración de Audiencia de Presentación a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público se emitió un pronunciamiento y se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante el Tribunal Segundo de Control en concordancia con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal (Se anexa Copia certificada de la mencionada Resolución marcada con la letra “A”).
Ahora bien es propicio señalar, que el decreto de la Medida cautelar esta juzgadora tuvo que acceder a las actuaciones, denuncias de la victima, solicitud fiscal de ser investigado en libertad e de imposición de Medidas Cautelares, considerando quien aquí suscribe que la imputación fiscal como en tipo penal de Porte Ilícito de Arma, por la pena a imponer aunado a la solicitud fiscal, procedían en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad. Ahora bien del análisis realizado a la acusación penal interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público y demás actuaciones, se pudo observar al folio (308) de la pieza N° 1 asunto (sic), en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento el fiscal al tercer aparte solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad del acusado puesto que no han cambiado los motivos que la originaron, medida cautelar esta decre3tada (sic) por este Juzgadora.
Al realizar la lectura y previo análisis de la Sentencia Condenatoria del Penado Emmanuel González antes identificado, se pudo observar que el juzgado cuarto de Control condena al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro Meses de prisión mas las accesorias de ley y sustituye esta Medida cautelar de Presentación por el arresto domiciliario conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP. En opinión de esta juzgadora esta circunstancia en la cual se sustituyó la Medida Cautelar de presentación dictada por este Juzgadora en el Juzgado segundo de Control en su oportunidad legal, no por causal de incumplimiento de la misma sino en ocasión de la condenatoria dictada por el juzgado Cuarto de Control, según se observa de la motivación expresa en la Resolución al respecto. Ahora bien siendo que la pena impuesta al penado de autos puede inicialmente y en atención a otros requisitos exigidos por la norma adjetiva, proceder un beneficio de Pre-Libertad, considera quien aquí suscribe que encontrándonos en un Sistema de Garantías en la cual la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción, al estar el encausado sujeto al proceso y en presencia a los llamados de la Jurisdicción por su Juez Natural, mantenerse una continuidad en el proceso, y ya este Tribunal en este asunto emitió un pronunciamiento al respecto. Por lo tanto tal situación jurídica pudiera constituir para las partes intervinientes del nuevo proceso en conocimiento de este Tribunal un motivo grave que afecten la imparcialidad del juzgador. Aunado al hecho que con la narración propia de los argumentos planteados en la inhibición presentada en este asunto, ya se consideran motivos graves que afectan mi imparcialidad como juez a la hora de realizar el respectivo pronunciamiento de ley, en relación a la situación jurídica y procesal del hoy penado antes identificado.
En consecuencia, cabe señalar, que las anteriores causas son considerados suficientes motivos graves que afectan mi imparcialidad, en este caso todo en aras de una justa y transparente Administración de Justicia, que debe ser el norte de todos los operadores de justicia, y en virtud de que nunca se vea afectada mi Imparcialidad en el presente asunto, ME INHIBO de conocer del mismo de Conformidad a lo establecido en los artículos 86 y 87 del código orgánico procesal Penal…
…Considero Pues, ciudadanos magistrados de esa Corte de Apelaciones, que en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición sinequanon de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como juez de Primera Instancia de Ejecución.
Por cuanto en el presente asunto conocí en mi condición de Juez Segundo de Control en el asunto Penal N° IP01-P-2005-007039, en el decreto de la Medida cautelar sustitutiva a la libertad del mismo encausado y las otras causas fundadas ante3s suficientemente motivadas, es razón suficiente para proceder de inmediato como anteriormente quedó escrito a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto penal, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como juez, me obligan a garantizar una administración de justicia sana y responsable. Todo conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8° del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Del extracto del acta de inhibición, pueden observarse las razones expuestas por la Jueza de Primera Instancia, las cuales son enmarcadas en la causa de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juez.
Al respecto, ha de señalar esta Instancia, que dichos argumentos debieron ser subsumidos en la causal 7° del mencionado artículo, ya que de los motivos expuestos por la Jueza inhibida, puede extraerse que su inhibición obedece a su anterior intervención como Juez de Control en la causa seguida contra dicho imputado, como se observa al expresar que “…cuando fungía como Juez en el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa celebración de Audiencia de Presentación a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público se emitió un pronunciamiento y se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad…”, donde emitió opinión al respecto con el decreto de medida cautelar, y “…tuvo que acceder a las actuaciones, denuncias de la victima, solicitud fiscal de ser investigado en libertad e de imposición de Medidas Cautelares…” para considerar que lo procedente era la imposición de las mismas; es pues en ella donde el legislador prevé la emisión de opinión en una causa con conocimiento de la misma como causal de inhibición, la cual señala:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Ahora bien, ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir, éste debe inhibirse; en este sentido el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, señala:
“Además de los limites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso”.
El citado autor señala a la capacidad subjetiva del Juez como una de las limitaciones a la función jurisdiccional de los administradores de justicia, indicando que los mismos no deben estar incursos en causal alguna que le impida conocer con imparcialidad de un asunto.
En el entorno, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
En armonía al aporte doctrinal, el trascrito criterio sitúa a la capacidad subjetiva como un límite que debe tener el Juez cuando se encuentre en una posición especial o vinculación subjetiva con las partes o el objeto del proceso, disponiendo en estos casos el Juez y las partes, de una norma procesal que demarca ese límite en las instituciones de inhibición y recusación.
El supra señalado autor, define la inhibición como:
“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.
Desde esta óptica se precisa la inhibición como una obligación del Juez que siente afectada su imparcialidad, a desprenderse del conocimiento de un asunto, dada la vinculación especial que pueda tener con alguna de las partes o con los hechos del proceso mismo.
En el presente caso la Jueza YANYS MATHEUS SUÁREZ, declara encontrarse incursa en una causal de Inhibición y sin esperar a que se le recusara procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, precisamente por haber emitido opinión en la misma por su intervención como Juez de Control en la misma causa, conforme al artículo 87 eiusdem.
Sin embargo, debe observarse que en un procedimiento penal ordinario existen tres fases, vale decir, 1) la fase preparatoria, que principalmente tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación y recolección de elementos de convicción para la búsqueda de la verdad, en los cuales podrá fundarse el Ministerio Público para la presentación de un acto conclusivo y la defensa del imputado; 2) la fase intermedia, cuyo objeto es el ejercer el control de la acusación presentada por el Fiscal, tiene su inicio cuando éste presenta dicho acto el cual será revisado en la audiencia preliminar, luego de la cual se da por terminada dicha fase pasándose así a la última fase. Es de hacer notar que en caso de admisión de los hechos por parte del acusado, culminaría allí el procedimiento con su condena, y en caso; 3) fase de juicio, donde tiene lugar el contradictorio entre los alegatos del representante del Ministerio Público y la defensa del acusado, de donde se extraerá la culpabilidad o inocencia del mismo mediante sentencia definitiva.
Ahora bien, si se obtiene una sentencia condenatoria, bien por admisión de los hechos o bien como resultado del debate, se procederá a la ejecución de la misma en manos del Juez de Ejecución, a quien corresponde la ejecución de las pena y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, conforme al artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta óptica, la sentencia obtenida es la solución judicial del conjunto de formalidades seguidas en un procedimiento, la cual pasa luego a ser ejecutada por un Juez destinado a ello, como lo es Juez de Ejecución, donde se da cumplimiento a la sanción final de un proceso entablado contra determinada persona.
De la revisión y análisis de las actas que componen el presente cuaderno separado, estima este Tribunal Colegiado que en la presente causa no se pone en manifiesto motivo que impida la Abogada YANYS MATHEUS SUÁREZ juzgar con imparcialidad y de manera transparente, evidenciada su anterior actuación como Juez Segundo de Control, donde emitiere opinión al conocer sobre los hechos imputados al hoy penado, pues tal como lo ha sostenido esta Instancia Superior, la naturaleza de las funciones de un Juez de Ejecución, solo se ven limitadas dar cumplimiento a la sentencia condenatoria mediante la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas al acusado, no pudiendo materializarse por ello, circunstancia alguna que le impida cumplir con la ejecución del resultado de un procedimiento terminado; elementos propios y suficientes para estimar que la Inhibición planteada por la señalada Juzgadora en su carácter de Juez Primero de Ejecución es improcedente, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Abogada YANYS MATHEUS SUÁREZ, en el asunto IP01-P-2005-006981, por lo que continuará conociendo de la mencionada causa y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de julio de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
MARLENE MARIN
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000470