REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000770
ASUNTO : IP01-R-2006-000114


RESOLUCIÓN Nº IG01200468
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO EFRÉN DUQUE QUINTERO, de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.621.828, domiciliado en el Hotel Manaure, Callejón Chevrolet entre Garcés y Falcón.
DEFENSA: Abogados MARLÍN MORALES CASTRO y NEIRA SALAS GUARDIA, sin identificación personal ni domicilio procesal en el escrito de contestación al medio recursivo.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ASUNTO

Dio inicio al presente asunto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2006, durante la celebración de la audiencia de presentación, que declaró la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva de libertad del imputado, ciudadano: EFRÉN DUQUE QUINTERO, en la causa principal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de julio de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Titular de la acción penal.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

En el caso de autos y con relación a la oportunidad en que fue interpuesto el recurso, vista la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 09 de junio de 2006 y el recurso fue ejercido el 16 de Junio de 2006, al Quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 38 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad del imputado, conforme a lo dispuesto en artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 14 días por ante ese Tribunal.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende; aunado a que la decisión no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos o causas de inadmisibilidad previstos en los tres literales del artículo 437 del texto adjetivo penal..

Por otro lado se observa que, presentado el recurso de apelación ante el Tribunal Tercero de Control, éste emplazó a la Representación de la Defensa en fecha 21 de marzo de 2006, conforme a la boleta de notificación que corre agregada al folio 31 del Expediente, dando contestación al recurso de apelación el 27 de junio de 2006, esto es, al cuarto (4º) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que se evidencia que el mismo fue presentado fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…”; tal como puede constatarse al folio 38, en la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante la tramitación del recurso, razón por la cual se declaran inadmisibles los alegatos y fundamentos expuestos en la contestación del recurso por EXTEMPORÁNEOS. Así se decide.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Representada por el Abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2006, mediante el cual impuso medidas cautelares sustitutivas a la medida judicial preventiva privativa de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EFRÉN DUQUE QUINTERO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE DECLARAN inadmisibles los alegatos y fundamentos expuestos por la Defensa en la contestación del recurso por EXTEMPORÁNEOS.

Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Julio de 2006. Años: 196° y 147°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012006000468