REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000427
ASUNTO : IP01-R-2006-000118


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 22 de JUNIO del año en curso, interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Licenciado en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad Nº 9.897.826, domiciliado en la Avenida 6B, casa 8-53 de la Comunidad Cardón de Punto Fijo, Municipio Curirubana del Estado Falcón, en su condición de Querellado, actuando en su nombre y representación, en contra del auto publicado en fecha 03 de abril del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual ADMITIÓ la acusación privada incoada por el ciudadano Jesús Montilla Aponte en su contra, por la comisión del Delito de Difamación e Injuria, agravada y continuada. Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los ABG. HERY NELSON PETIT DE POOL Y PABLO ENRIQUE CASTELLANO CANIZALES, fueron emplazadas en fecha 27 de junio del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que dieran contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la contestación 06 de julio de 2006.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 11 de julio del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos.

LEGITIMACIÓN E IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en nombre propio y con su carácter de Querellado.
Sobre este particular debe esta Instancia Superior hacer un paréntesis y análisis de lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad de actuar ante los órganos de justicia con asistencia de un abogado.
Indica la sentencia Nº 948, en el Exp. Nº 03-0710, de la decisión de fecha 24-05-2005, que para ejercer la querella el querellante no necesita estar asistido por un abogado, pero sí para ejercer recurso, la decisión in comento es del siguiente tenor:

Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.

Quiere decir entonces, que se presenta esta situación en el caso in comento, toda vez que el hoy recurrente acude ante esta Instancia Superior actuando en su nombre propio, contexto este que al serle aplicado la decisión arriba esbozada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arroja como resultado que el presente medio recursivo debe ser declarado inadmisible por carencia de legitimación; no queriendo decir el comentario anterior, que no posea el recurrente legitimación a la causa, simplemente que para hacerlo (como requisito formal) debe estar socorrido por un conocedor del derecho, o sea que tenga capacidad de postulación según lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados vigente.
A manera de comentario y agotando el requisito sobre la impugnabilidad objetiva, cree conveniente esta Instancia, comentar que la propia Sala Constitucional ha establecido que en materia de QUERELLAS, las partes pueden oponerse a la admisión de la misma MEDIANTE EXCEPCIONES, las cuales podrán ser interpuestas durante la fase preparatoria y serán tramitadas en forma de incidencia; la sentencia in comento establece lo siguiente:
…omissis… Advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
De manera tal que, del referido artículo se desprende que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella –bien sea ante el Juez de Control o ante el Tribunal competente, invocando las excepciones contenidas en la ley penal adjetiva, toda vez que la finalidad de las mismas es corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes en la causa, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del conocimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y que aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso ser declaradas sin lugar pueden ser repeladas en el juicio oral. (Sala Constitucional 16-03-05, Exp. Nº A A50-T-2005=000291. Nº 258).

Aplicando mutatis mutandis el anterior criterio al procedimiento especial de querella por delitos de instancia privada, se connota que por no causar un gravamen irreparable la admisión de la querella al poderse corregir lo alegado por medio del mecanismo de las excepciones, se carecería de agravio por la posibilidad futura de reparación, cual es un presupuesto para la procedencia del recurso según lo estipula el artículos 436 del Código Adjetivo penal.

La impugnabilidad objetiva es la relación que establece el legislador entre determinadas decisiones judiciales y los recursos, para indicarnos, precisamente, cuáles de ella son impugnables y cuáles no; y de las impugnables, cuáles son los recursos procedentes contra cada una de ellas. Se llama inimpugnabilidad objetiva, porque los indicadores en los que se basa el legislador para definir la relación entre una decisión judicial y el recurso que contra ella se autoriza, son de carácter objetivo, es decir, se refieren a circunstancias de tiempo y forma del proceso que no dependen de las características de las personas o sujetos intervinientes es éste. La relación entre la posibilidad de recurrir y los sujetos del proceso es lo que se denomina inimpugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir…omissis…

Adicionalmente al no encuadrarse dentro de las categorías de decisiones susceptibles de ser apeladas previsto en el artículo 447 ejusdem, deviene en inadmisible.
Como colofón podemos advertir que la norma contenida en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, solo le concede derecho a recurrir a la víctima en caso de inadmisión de la acusación privada, mas no en caso de la admisión; por lo que no procede la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 447 ejusdem, reforzando la tesis de la inadmisibilidad por imperio de la impugnabilidad objetiva.
Con fundamento entonces, del análisis arriba esbozado es por lo que esta Corte de Apelaciones una vez determinado que el presente medio recursivo incurre en las causales de inadmisión previstas en los literales a) y c) del artículo 447 de la norma adjetiva penal, equivalente a la ilegitimidad del recurrente y a la inimpugnabilidad objetiva, declara inadmisible el presente medio recursivo. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Licenciado en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad Nº 9.897.826, domiciliado en la Avenida 6B, casa 8-53 de la Comunidad Cardón de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su condición de Querellado, actuando en su nombre y representación, en contra del auto publicado en fecha 03 de abril del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual ADMITIÓ la acusación privada incoada por el ciudadano Jesús Montilla Aponte en su contra, por la comisión del Delito de Difamación e Injuria, agravada y continuada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Ccircuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA titular de la Cédula de Identidad Nº
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT



En esta fecha se cumplió con lo ordenado


La secretaria


Resolución Nº IG012006000 473