REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000011
ASUNTO : IP01-O-2006-000011


RESOLUCIÓN Nº IG012006000476

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Conoce este Tribunal Colegiado el presente Asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Comunicación Social, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.897.826, domiciliado en la Avenida 6B, casa Nº 8-53 de la Comunidad Cardón, Punto Fijo, Municipio Carirubana de este Estado, actuando en su propio nombre y representación, contra actuaciones del Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto que se le sigue por los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada, tipificados en el artículo 442, segundo aparte y 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por presunta vulneración de los artículos 7, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicha Acción de Amparo Constitucional fue presentada el día 15 de junio de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 21 de junio de 2006 la acción de amparo fue declara admisible.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Manifestó el accionante que presentaba la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto el día 13 de junio de 2006 acudió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con vista a la publicación de un Cartel aparecido en la prensa escrita (anexo 1) con referencia a la acusación privada que fuere incoada en su contra por parte del ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE, GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN por los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada, tipificados en el artículo 442, segundo aparte y 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, señalando además el cartel en cuestión que designara, una vez notificado, un Defensor Judicial de confianza o solicitara la designación de un Defensor Público Penal, por lo cual en esa fecha se dio por notificado en el acto de interposición de la mencionada acusación privada, manifestando que debido a la carencia de recursos económicos para sufragar los honorarios de defensor privado le solicitaba al Tribunal que, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera designarle un Defensor Público a los fines que ejerciera su defensa técnica en el proceso que se inició en su contra, tal como se evidencia del escrito que consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de junio de 2006 (anexo 2) y al encontrarse en esta sede fue llamado para presentarse ante una de las Salas de Audiencia donde se llevó a cabo una audiencia especial con la presencia de la Defensora Pública EDNA MOLINA, quien al ser requerida por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, a los fines de que ejerciera su defensa técnica, la misma se negó a asumir dicho cargo, señalando que la Coordinación de su Despacho tenía instrucciones de no asumir defensas de imputados en delitos de acción privada, quedando, de ese modo, en situación de indefensión, sin que el prenombrado Juez ejerciera su autoridad para hacer valer tal derecho, como es el derecho a la asistencia jurídica, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 125 numeral 3, 137 y 410 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de conformidad al respeto de su derecho y la obligación que tiene el juzgador de hacer cumplir la Constitución, debió requerir que dicho defensor aceptara el ejercicio de su defensa técnica y no aceptar una argumentación de un trámite que no está consagrado en la ley, ya que al avalarlo dicho juzgador quedó indefenso, incurriendo, de ese modo, en una OMISIÓN JUDICIAL dicho Juzgador, acudiendo ante esta Corte de Apelaciones con el fin de lograr la aplicación de una Tutela Judicial efectiva, partiendo de que está en presencia de derechos y garantías fundamentales, además de requerir una protección garantista en la búsqueda de la justicia efectiva, conforme a lo establecido en los artículos 7, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se pronuncie en la tutela de los derechos que les fueron transgredidos, todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la omisión de designarle Defensor, tal como lo establece la ley en el asunto signado como IP01-P-2006-000427 por parte del abogado Juan Carlos Palencia Guevara, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, persona ésta que señalada como agraviante en la presente acción, quien para efecto de notificaciones puede ser ubicado en la sede de este Circuito Judicial Penal, en la Avenida Ramón Antonio Medina.

Por último, solicitó que tal omisión cese para que se le designe de manera inmediata un Defensor Público para que ejerza su defensa técnica en el prenombrado Asunto, anexando copia acta de audiencia especial donde plasmó el hecho denunciado.


DE LA COMPETENCIA

Tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al Tribunal denunciado como agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión en la que incurrió por falta de designación de un Defensor Público al ciudadano Rodolfo Antonio Barráez Sánchez, accionante del Amparo Constitucional, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, en el sentido que:
“… en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido material y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. (Sentencia del 14/07/2004; Expediente Nº: 01-1033)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, hizo un pronunciamiento con respecto a que el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, interpuso la Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su propio nombre y representación, sin la asistencia de un Abogado o Apoderado Judicial, lo cual si bien el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la Acción de Amparo Constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, actuando por representación o directamente, ante el supuesto de que sea ejercida directamente por el agraviado o quejoso, debe estar debidamente asistido por un Abogado, conforme a dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Abogados, razón por la que se acordó oficiar a la Defensoría del Pueblo Delegada de este Estado, a fin de que le designaran un Abogado que lo asistiera conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 del 19-02-2002, en el sentido que, ante tal supuesto de presentación de la acción de amparo por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique “… que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado, debe al menos estar asistido por un profesional del derecho y, ante la constatación de que el accionante, que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo, el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, para que lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.

Ahora bien, conforme a lo establecido anteriormente, la presente Acción de Amparo Constitucional fue presentada ante esta Instancia Superior Judicial por presunta omisión judicial que se le imputa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA en perjuicio del ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE, Gobernador del Estado Falcón. Tal omisión de pronunciamiento consistió, según alegato del accionante, en que el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA no ejerció su Autoridad para hacer valer el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica del mencionado ciudadano, cuando la Defensora Pública Penal EDNA MOLINA se negó a asumir su defensa y representación judicial en la audiencia especial celebrada ante el Tribunal de Juicio, por instrucciones de la Coordinación de su Despacho en cuanto a no asumir defensas de imputados en delitos de instancia privada.

Ahora bien, no obstante que el accionante señaló que la Acción de Amparo Constitucional la proponía contra omisión judicial de designación de un defensor Público para que lo asistiera en la causal penal mencionada, de la revisión que este Tribunal Colegiado efectuó a los recaudos consignados en copia simple como sustento del amparo, se constató que durante la celebración de la audiencia especial ante el Tribunal Primero de Juicio, de fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta dirigida a la Coordinación de Defensoría, a los fines que se designara un Defensor Público al ciudadano Rodolfo Antonio Barráez Sánchez, quien aparece como querellado en la presente causa…”, por lo que, en criterio de esta Alzada, se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, por tener dicho auto la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite.

Dilucidó también esta Alzada, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, si contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal eran o no procedentes los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es así como el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el recurso de revocación procede únicamente contra los autos de mero trámite; el cual, si bien pudo ser ejercido en el presente caso ante el mismo Tribunal de lo dictó, no es menos cierto que la trasgresión constitucional que se denuncia es la falta de designación de un defensor que ejerciera la defensa técnica del accionante, quien desconoce cuáles son los recursos que proceden contra los distintos pronunciamientos judiciales, concluyendo esta Alzada que la única manera de revertir tal situación era admitiendo la acción de amparo interpuesta, en resguardo de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. No obstante, advierte esta Corte de Apelaciones que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Alzada un oficio de fecha 27 de junio de 2006, recibido en la presente causa el 28 del mismo mes y año, en virtud del cual informa lo siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de avisarle el recibo de la boleta de notificación número IG01BOL2006000982, de fecha 21 de julio de 2006, recibida en este despacho judicial en fecha 22 del mes que discurre, en atención a su contenido cumplo en informarle que el ciudadano Rodolfo Barrez Sánchez, compareció por ante este despacho judicial el pasado 14 de junio de 2006, a los fines de imponerse de la admisión de la acusación privada interpuesta en su contra por el ciudadano Jesús Montilla Aponte, por los delitos de difamación e injuria en grado de continuidad y de la obligación de designar defensor judicial o en su defecto solicitar uno de oficio. En ese sentido, le señalo, que el mismo solicitó la designación de un defensor público y a pesar de que en dicho acto se hizo presente la defensora de guardia quien señaló que por directrices internas de la Unidad de Defensoría Pública no podía intervenir en causas privadas, dejándose constancia de dicho evento, sin embargo, el tribunal ordenó en garantía del debido proceso (derecho a la defensa) librar la boleta de notificación a la Coordinación de esa Unidad requiriéndole la designación del defensor público y en caso de que la directriz que advertía la abogada Edna Molina, existiera que fuese la Coordinación quien lo señalara por escrito, quedando esto igualmente plasmado en el acta. Posteriormente en fecha 15 de junio de 2006, se recibió una comunicación oficial de esa Coordinación donde señaló que había sido designada la abogada Edna Molina, como defensa judicial del acusado y éste se da por enterado de la designación el día 22 de junio de 2006, cuando solicitó el expediente en el archivo central del circuito quedando plasmado el préstamo del expediente en el libro llevado al efecto,… (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Sala)

Asimismo, en fecha 13 de julio de 2006 el accionante, ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, consignó ante esta Instancia Superior Judicial en el presente asunto, un escrito en el que expone, entre otras cuestiones, lo siguiente:
… TERCERO: El día 30 de junio de 2006 y ante mi insistencia ante el Tribunal Primero de Juicio… para que se me acordara la copia del expediente de marras en cuestión para mi debida defensa… recibí la BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL del ESTADO FALCÓN donde se me hacía saber que se había designado a la Abogada EDNA MOLINA SEÑOR (Sic)… Defensora Pública tercera como mi Defensora Pública. Al mismo instante acudí a la coordinación de defensores públicos con sede en el mismo palacio judicial y mi sorpresa fue que la referida defensora pública se encontraba de permiso por problemas de salud desde el pasado 17 de junio de 2006…
Cuarto: El día 6 de julio acudí nuevamente a la oficina de defensores públicos de la circunscripción judicial del Estado falcón y al preguntar a los funcionarios de guardia de la misma, me informaron que la Abogada Edna Molina Defensora Pública Tercera había solicitado por problemas de salud un nuevo permiso para ausentarse 15 días más de sus labores… es de hacer notar que contando los días de permiso este se cumpliría el próximo 21 de julio y debo informar que es el mismo día fijado por el Tribunal Primero de Juicio para la audiencia de conciliación del caso que me ocupa en cuestión.
Como pueden observar… hasta este momento no he podido ni si quiera reunirme con la persona que ejercería mi defensa técnica y mi asistencia jurídica garantizada en la Carta Magna… acudo nuevamente a ustedes… a solicitar se aboquen a la solución de mi estado de indefensión, pues persiste la lesión o violación a mis derechos y garantías Constitucionales…


De la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo por Causal Sobrevenida

Constatado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que el agravio que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la designación de un defensor público penal que asista al accionante de autos, ha cesado, al comprobarse que al ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ le fue designada una Defensora Pública Penal para que lo asista y represente en todos los actos procesales que se siguen ante el mencionado Tribunal con ocasión de la causa que se le sigue, todo lo cual hace que se inadmisible la acción de amparo ejercida, por causal sobrevenida, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

En cuanto a lo argumentado por el accionante, en el sentido de no contar hasta la fecha de interposición del escrito ante esta Corte de Apelaciones (13/07/2006) de un Defensor que lo asista y lo defienda en el asunto que se le sigue, por encontrarse la Defensora Pública Tercera Penal que le fue designada de reposo médico hasta el día 21-07-2006, fecha en la cual está fijada la audiencia correspondiente en la causa principal que se le sigue ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, esta Corte de Apelaciones carece de la competencia funcional para resolver los presuntos agravios que ocasionen las partes intervinientes en los asuntos penales, conforme a las reglas de competencia que tienen atribuidas los Tribunales, lo cual puede ser motivo de amparo constitucional sobrevenido ante las instancias respectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- LA INADMISIBILIDAD POR CAUSAL SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, arriba identificado, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó oficiar a la Coordinación de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, para que designe un Defensor Público que lo asista, al evidenciarse de las actuaciones que el mencionado accionante se encuentra provisto de un Defensor Público que lo asista en la causa principal que se le sigue por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, desde el día 15 de junio de 2006, por lo cual ocurrió la cesación del agravio denunciado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 14 días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Acc.

Resolución Nº IG012006000476