REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000013
ASUNTO : IP01-O-2006-000013

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.


Inició la presente causa mediante solicitud de amparo en fecha 12 de Julio de 2006, incoada por el ABG. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTH LORENZO DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.145, mecánico, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, en contra de la decisión judicial, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de junio de 2006, el cual omitió pronunciamiento con relación a la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4º, letras E-I del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta como punto previo en el escrito de descargo presentado en la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo pautado en el artículo 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado de manera oral en Audiencia Preliminar celebrada el 20-06-2006; por violación a los artículos 21, 49 ordinal 1º y 8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela( debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y oportuna respuesta), y violación a los artículos 6 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo, incurriendo el Juez A Quo, a juicio del recurre, en denegación de justicia por abstención de decidir y resolver la excepción opuesta.
La presente acción de amparo fue incoada con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4,6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe.

Llegado el momento para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Esboza el solicitante en su escrito las siguientes circunstancias:
• En la decisión de fecha 26-06-2006, el A Quo omitió pronunciamiento con relación a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4º literales e – i de la norma adjetiva penal.
• No se pronunció oportunamente en relación a la excepción opuesta a favor de su defendido, es decir, no resolvió previamente dicha excepción, no observándose declaración de A Quo si declaró con o sin lugar la excepción con su debida fundamentación.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.

El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ahora bien, se esta en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los amparos constitucionales que se intenten contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia, a las cuales es equiparable los amparos que se intenten contra omisiones de los mismos, según sentencia de fecha 28 de julio de 2.000, expediente Nº 00-0529, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto se cita:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.


ADMISIBILIDAD:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
Pasa entonces este Tribunal Colegiado a revisar cada uno de los elementos establecidos por la ley especial para la admisión o no de la presente acción de amparos, los cuales son:
2.1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en la acción interpuesta que el supuesto agraviante, omitió pronunciarse sobre una excepción planteada por el hoy accionante, silencio este que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del solicitante.
¿Qué solicitó el accionante en su escrito de excepciones?

• Riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente amparo, escrito de excepciones interpuesto por ante el Juzgado de Control por el Defensor Privado Carlos Alberto la Cruz Alastre, el cual indica como punto previo lo siguiente: “Opongo la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal E-I, del Código Orgánico Procesal Penal( Acción promovida ilegalmente; por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal…omissis…en virtud de que en escrito de acusación no se individualizan los imputados ni los hechos que se le atribuyen por lo que no cumple dicho escrito acusatorio con los requisitos de procedibilidad e infringe la norma adjetiva en su artículo 626 Ordinales 2º,3º y 4º…
Indica entonces el Abogado Defensor que el A Quo omitió pronunciarse sobre esta excepción alegada en el escrito de descargo y en la propia audiencia oral preliminar, lo que a juicio del accionante violenta garantías constitucionales del hoy defendido; situación está que no comparte esta Instancia Superior toda vez que se logra verificar del auto publicado en fecha 26-06-2006, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de la Extensión Punto Fijo, que ciertamente el A Quo se pronunció sobre estas solicitudes invocadas por la parte Defensora en el caso in comento, motivando además la razón de ser de dicho fundamento, de seguida se cita dicho extracto:
La defensa Representada por los defensores privados, ABG. HERMES AREVALO SERRANO, ABG. CARLOS LA CRUZ, ABG. GUILLERMO TREMONT, ABG. HERMES TREJO GRATEROL. Los cuales pueden resumirse de la siguiente manera, aducen que el Ministerio Público no determinó el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados en el hecho por el cual se les acusa. Sobre este particular, este tribunal considera que resulta imposible determinar el grado de de (sic) responsabilidad de cada uno sin valorar las pruebas traídas al proceso por parte del ministerio público, cuestión que no es permitida hacer al Juez de Control, por prohibición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase donde el Juez pude (sic) pronunciarse sobre el fondo es la fase de juicio mas no la fase intermedia, en la cual se encuentra la presente causa.
…Omissis…
Es por lo antes expuesto que este tribunal declara inadmisible la pretensión por parte de la defensa.

Se denota claramente entonces de lo anterior, que el A Quo efectivamente si se pronunció sobre la excepción alegada por el hoy accionante relacionada con la falta de individualización de parte del Representante Fiscal en el escrito acusatorio, mal podría entonces el hoy accionante alegar falta de respuesta oportuna de parte del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, toda vez que no se perfeccionó tal omisión en el caso in comento por cuanto sí se estableció una respuesta de parte del Juzgado conocedor en la respectiva audiencia preliminar.
Como corolario al análisis arriba esbozado, considera pertinente establecer esta Corte de Apelaciones, que nuestra norma adjetiva penal establece en su artículo 28 las excepciones que durante la fase preparatoria se pueden intentar ante el Juez y en las demás fases del proceso ante el tribunal competente; ahora bien las que sean interpuestas durante la fase preparatoria (tal y como sucedió en el caso en estudio) serán tramitadas en forma de incidencia sin interrumpir la investigación, el juez deberá dictar una resolución la cual será apelable dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la respectiva audiencia. Vía ésta que no fue agotada por el hoy accionante.
Igualmente establece la referida norma en su último aparte que en los casos en los cuales el Juez decida declarar el rechazo de las excepciones planteadas, esto no impedirá que las mismas sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

Quiere decir entonces que además de existir otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional, vale decir el recurso de apelación de autos, la no declaración con lugar de las excepciones opuestas no deben impedir un nuevo planteamiento pero ahora ante el juez de juicio respectivo.

Afianza el criterio arriba indicado, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 25-10-2005, Expediente Nº 3206, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual se establece que resultan inadmisibles las acciones de amparo por falta de pronunciamiento o declaración sin lugar de excepciones alegadas que se intenten si haber agotado la vía judicial preexistente, traducida en la posibilidad de interponer nuevamente las aludidas excepciones en fase de juicio, de seguida se citan extractos de la aludida decisión:

Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal…omissis…
Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis…
Pues bien, efectivamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Lisoleth Chávez Lozano, en su carácter de defensora privada del ciudadano Freddys Orlando Betancourt Hernández, es inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en virtud de que la misma aun no había agotado la vía judicial preexistente, traducida en la posibilidad de interponer nuevamente las aludidas excepciones en fase de juicio, y no, como erradamente se señaló en la decisión bajo consulta, en virtud de que la misma no interpuso el recurso de apelación contra el pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones en la audiencia preliminar, lo cual lleva a esta Sala a confirmarla en los términos expuestos. Así se declara.


De modo que contra la decisión atacada mediante el amparo constitucional, no era posible la interporsición del recurso de apelación para su impugnación, siendo que al establecer el legislador la posibilidad de ser planteadas nuevamente ante el tribunal de Juicio en la fase correspondiente al juicio oral y público, al no agotarse este medio ordinario idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada, deviene la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, el tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10-03-2004, expediente 344, al expresar: " la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional" (subrayado y negrilla de esta Corte).

Aunado a todo lo anterior debe señalarse que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser analizadas bajo la óptica de la interposición o agotamiento previo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, amén de verificarse si la decisión accionada fue dictada con abuso de poder o actuando el Juez fuera del marco de sus competencias, lo cual no es el caso.

Por lo tanto se debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ABG. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTH LORENZO DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.145, mecánico, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, en contra de la decisión judicial, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de junio de 2006, el cual omitió pronunciamiento con relación a la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4º, letras E-I del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta como punto previo en el escrito de descargo presentado en la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo pautado en el artículo 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado de manera oral en Audiencia Preliminar celebrada el 20-06-2006; por violación a los artículos 21, 49 ordinal 1º y 8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela( debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y oportuna respuesta), y violación a los artículos 6 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo, incurriendo el Juez A Quo, a juicio del recurre, en denegación de justicia por abstención de decidir y resolver la excepción opuesta.

2.- Se declara inadmisible la querella constitucional incoada., conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
Juez Titular y Ponente


ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO

Jueza Titular



La Secretaria Acc,
ABG. CARYSBEL BARRIENTO

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
L a secretaria Acc.,


Resolución Nº IG012006000 477