REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000595
ASUNTO : IP01-R-2006-000085

Jueza Ponente: MARLENE J. MARÍN de PEROZO

Mediante oficio N° 3CO-720-06 emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido por el Juez Hely Saul Oberto, se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones referentes al recurso de apelación de auto ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Wilmer Luquez Lanoy, en la causa N° IP01-P-2006-000595, seguida contra el imputado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.394 y domiciliado en la población de Sanare, carretera Chichiriviche, Fundo Guacara del Estado Falcón, contra quien se sigue el mencionado asunto por la presunta comisión del delito de invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal; la presente apelación esta dirigida contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 3 de mayo de 2006, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en la misma data, donde se ordenó la libertad plena de dicho ciudadano.

El 11 de julio de 2006 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose ponente a quien con tal carácter aquí suscribe.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del mecanismo de impugnación ejercido, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en con las consideraciones siguientes:

Efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el representante del Ministerio Público quien aquí ejerce el recurso de apelación de auto, actúa con impugnabilidad objetiva, esto es, practica un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del numeral 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que ordena la libertad plena del imputado, luego de declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas presentada por el Fiscal.
En cuanto a la legitimación que ostenta el representante Fiscal, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, editores Vadel Hermanos, 2004, Pág. 48-49, establece:

“…En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP…”

De tal aporte, se desprende la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta al aquí apelante para impugnar una decisión, al tratarse del titular de la acción penal.

Igualmente, respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en el lapso de ley, esto es, en el tercer (3°) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado el impugnante, tal como puede desprende al de la revisión de las actuaciones y de la certificación por Secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas en el A Quo, de donde igualmente puede desprenderse que la contestación presentada por el Defensor Privado del Imputado, Abogado Félix Cabrera, es temporánea conforme la artículo 449 eiusdem.

Por otra parte, este Tribunal de Alzada verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además se observa que la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, demarca la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

La Sala de Casación Penal, respecto a la admisibilidad de los recursos de apelación, en sentencia N° 085, expediente N° 04-0508 del 12-04-2005, entre otras, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“…En constante jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la indamisibilidad del recurso. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente...”


De todo lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, habiendo la parte Fiscal fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control y al no encontrarse la aludida impugnación enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Wilmer Luquez Lanoy, en la causa N° IP01-P-2006-000595, seguida contra el imputado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 3 de mayo de 2006, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en la misma data, donde se ordenó la libertad plena de dicho ciudadano.

Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de julio del año 2006.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE J. MARÍN
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

CARYSBEL BARRIENTOS
Secretaria Accidental de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.


Resolución N° IG012006000475