REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006192
ASUNTO : IP01-R-2006-000116


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación de sentencia en fecha 21 de Junio de 2006, interpuesta por la ABG. LUCY FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de mayo del año que discurre, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta que MANTIENE la medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano Rene José Navas Chirinos y cambia el sitio de Reclusión para su domicilio ubicado en la Urbanización Las Velitas 2, vereda 4, casa N° 25 de esta ciudad de Coro. Interponiendo tal recurso el recurrente con fundamento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor Privado ABG. FELIX CABRERA, fue emplazado en fecha 22 de junio del año que transcurre, y se dio por notificado en fecha 27 del mismo mes y año, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.
Las Actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de auto, se recibieron en fecha 07 de julio de 2.006, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, por ende está plenamente legitimada para recurrir; tal y como lo afirma el autor Eric Pérez sarmiento, en su obra: “Los Recursos en el Proceso penal Venezolano” , al indicar lo siguiente:
En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere de justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP.


Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo, la cual riela al folio veintisiete (27) del presente medio recursivo, se revela en relación con la tempestividad del mismo, que desde el momento en el cual se dio por notificada la hoy apelante hasta el momento de introducción del presente recurso transcurrieron cinco (05) días de despacho los cuales transcurrieron los siguientes; 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2006, es decir el quinto día hábil de los cinco (05) que le confiere la norma adjetiva penal. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de mayo del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de juicio, Acordó: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida por ende mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, del ciudadano RENE JOSE NAVAS CHIRINOS y cambia el sitio de Reclusión para su domicilio ubicado en La Urbanización Las Velitas Nº 2, vereda 4, casa Nº 25 de esta ciudad de Coro, garantizándose el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la ABG. LUCY FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de mayo del año que discurre, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta que MANTIENE la medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano Rene José Navas Chirinos y cambia el sitio de Reclusión para su domicilio ubicado en la Urbanización Las Velitas 2, vereda 4, casa N° 25 de esta ciudad de Coro.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN
JUEZ Y PONENTE JUEZA INTEGRANTE


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

En esta fecha se cumplió con lo ordenado


La secretaria Acc.,

Resolución Nº IG012006000474