REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000731
ASUNTO : IP01-R-2006-000105


RESOLUCIÓN Nº IG012006000480

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Dio inicio al presente asunto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.477.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.226, con domicilio procesal en la Av. Independencia, Edificio Savino, Piso 01, Oficina 06, frente al Parque Manaure (Indio Manaure), de esta ciudad de Coro, Teléfonos: 0268-2526610 y 2527746, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SALVADOR JOSÉ THIELEN BORREGALES, sin identificación personal en el escrito de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2006 que declaró la imposición de una medida cautelar de detención preventiva de libertad del mencionado imputado, en la causa principal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 ordinal 3º y 286 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 07 de julio de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de julio de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, motivo por cual, estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la resolución del fondo del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Defensor recurrente que interponía el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acordado la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, en su criterio, es infundado, por no cumplir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 254 eiusdem, al valorar sin analizar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para decretar tal medida judicial.

Argumentó en primer lugar que, según la denuncia 000265 de fecha 29 de Mayo de 2006, interpuesta por el ciudadano Hebert Jesús Marrufo Vargas ante las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, a las 6:30 PM, manifestó: “En sí la parte que yo sé, al momento que yo iba a entrar en el laboratorio, miro hacia la puerta del frente y veo a un joven como de 1.70 de estatura, moreno, cuerpo atlético, vestía un pantalón blue jeans, sweter de color azul, gorra de color gris … cuando salgo me sorprendo, que el muchacho me agarra en la puerta del laboratorio con un arma creo que era un revólver calibre 38 mm y me dice que me quede quieto que eso era un atraco, saca a todos los que estaban en el laboratorio, los pone en el piso y dice que todos colocáramos la cabeza sobre el piso y que no le miráramos la cara, entonces nos dice que le dijéramos dónde se encontraba el dinero, entonces yo no le respondí, entonces me ve las manos y el cuello y me quita la cadena, me quita el reloj y me dice que me quite el anillo de matrimonio que cargaba, pero como no podía sacarme el anillo del dedo, él me da con la kha del revólver en el dedo anular de la mano izquierda y como pudo me sacó el anillo, él nos tenía en el suelo…” Señala el defensor que en esta parte de la declaración del denunciante se observa que el mismo hace una descripción de las características fisonómicas del autor de los hechos, de la vestimenta que cargaba y del arma que portaba; por lo que al momento de analizar el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, entre ellos el Sub-Inspector Raidy Lugo, se puede leer en la misma que dichos funcionarios emprendieron una persecución, incorporándose otras unidades policiales y cuando procedieron a la detención del encausado le efectúan un registro corporal no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico y lo aprehenden a él solo.

Continúa exponiendo el Defensor: Luego, manifiesta el denunciante en su declaración: “… que había otro que vestía pantalón de blue jeans y sweter de color amarillo; al ser interrogado por el funcionario receptor de la denuncia manifiesta que en el hecho participaron tres personas y describe a dos, por lo que se pregunta la defensa ¿Si los funcionarios actuantes emprendieron una persecución incorporándose otras unidades policiales (motos, patrullas) y al momento de realizar la detención solamente aprehenden a su defendido, qué se hicieron los demás? ¿En qué momento se bajaron del vehículo sin que los vieran los funcionarios actuantes?

Expresa el defensor: en cuanto a las características del vehículo, debe destacarse que el denunciante manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “… cuando estoy saliendo me encuentro con el señor de Centinela Sistem y me dice que le ayude a visualizar el carro, yo le contesto que no lo veo y me dice que el taxi blanco de coquito, yo lo veo pero como había una cola el taxi se para y esquiva a un taxi pequeño, es cuando pude ver cómo era el carro, era un carro pequeño blanco, con rayas por los lados a cuadros negros, cuatro puertas”; en respuesta a otra pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia dice: “… parachoques traseros estaban opacos… en la puerta delantera decía en letra blanca taxi…”

En segundo lugar, alegó el recurrente que el acta de entrevista aportada por el ciudadano Ramiro Medina en fecha 29 de mayo de 2006, a las 6:04 de la tarde ante la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “… a eso de las 4:30 me encontraba en mi sitio de trabajo cuando se presentaron tres sujetos portando armas de fuego, logrando someter a los presentes…”; al ser interrogado por el funcionario instructor respondió: “… Yo apenas vi uno delgado, trigueño, alto, pantalón jeans, franela azul con estampado, gorra de color gris y portaba un 38 grandote”; a otra pregunta respondió: “… me dijeron que era un carro libre, pero no me dieron marca ni modelo”; de lo que deduce la defensa que esta declaración evidencia que eran tres los sujetos que participaron en el hecho, pero al momento de la detención solamente aprehenden a su defendido a pesar de la persecución emprendida por los funcionarios policiales y al momento de su detención no le incautan ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se pregunta ¿De estar involucrado su defendido, dónde están las otras 2 personas que le acompañaban? ¿Dónde están las evidencias si fue aprehendido en flagrancia?

En tercer lugar, adujo la Defensa, que del acta policial de fecha 29 de mayo de 2006, 7:50 de la noche, en donde uno de los funcionarios aprehensores Sub-Inspector Raudy Lugo manifiesta, entre otras cosas: “… Siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde del día de hoy, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en las unidades motorizadas”. En la continuación de su relato manifiesta el funcionario lo siguiente: “recibimos llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Comandancia General de Poli-Falcón, quien nos informa a todas las unidades en el perímetro que se había llevado a cabo un robo a mano armada en el grupo Médico Salud… por parte de tres sujetos portando armas de fuego, que se desplazaban en un vehículo Renault, color blanco, con casco de color blanco con una inscripción que se lee taxis, con franjas amarillas y negras y placas CT143T… en eso visualizamos un vehículo que reunía las mismas características aportadas por la centralista de guardia de la Comandancia General de Poli-Falcón…”, preguntándose la defensa: ¿Si el denunciante, quien formula la denuncia a las 6:30 PM y no señala la marca ni placa de carro, tal y como se puede evidenciar de dicha denuncia, como tampoco dichos datos fueron aportados por el entrevistado en su declaración, ciudadano Ramiro Medina, rendida ante el órgano instructor a las 6:04 de la tarde, cómo supo la Centralista de guardia de la Comandancia General de Poli-Falcón, minutos o segundos después de realizado el hecho (robo) la marca y placa del vehículo en donde los delincuentes emprendieron la huída, si el denunciante y el entrevistado no lo aportan? Y en criterio del defensor, no los aportan porque no los conocen y por otra parte, todas las características aportadas por el denunciante y el entrevistado son comunes de muchos taxis que circulan por la ciudad y lo que individualiza a un vehículo de otro es su placa, ya que la Policía detiene a mi defendido frente a su casa cuando éste se encontraba lavando el carro para salir a trabajar y es montado a la Patrulla semi desnudo y para el momento de la elaboración del acta policial ya se habían rendido testimonios el denunciante y el entrevistado, ya que el acta policial fue elaborada a las 7:50 de la noche.

Manifiesta que cabe destacar que en el Acta policial se dejó constancia de la retención de dos celulares, pero en ninguna parte aparece la demostración de la propiedad de un tercero.

Respecto de la decisión impugnada destacó el defensor que la misma es infundada, por cuanto el A quo concatena los elementos de convicción pero no los analiza, sino que describe uno y dice que lo concatena con el otro al cual también describe, pero que al concatenarlos uno no concatena con otros, sólo concatenan la denuncia presentada por el ciudadano Hebert Jesús Marrufo Vargas y la declaración del ciudadano Ramiro Medina (Víctima) en cuanto a que el hecho denunciado fue cometido por tres personas a mano armada, despojándolos de dinero, prendas y celulares, pero estos no concatenan con el acta policial ni con la planilla de evidencias, porque las víctimas dicen que no vieron el vehículo: El ciudadano Hebert Marrufo manifiesta que fue el centinela quien vio el vehículo y quien le dice lo ayude a visualizarlo, diciéndole que el taxi blanco de coquito y era un carro pequeño blanco, con rayas por los lados y cuadros negros, cuatro puertas, los parachoques traseros estaban opacos, las micas también estaban opacas y en la puerta delantera decía en letras grandes TAXI y el ciudadano Ramiro Medina manifiesta que alguno de ellos se dieron cuenta cuando se fueron en un taxi de color blanco, con su coquito de libre, rayas a cuadro y que por los lados decía en letras grandes TAXI pero no me dieron ni marca ni modelo y mientras el acta policial dice que recibieron una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de Poli-Falcón, quien les informa a todas las unidades en el perímetro, que se había llevado a cabo un robo a mano armada… por parte de tres sujetos portando armas de fuego, que se desplazaban en un vehículo Renault, color blanco con casco de color blanco, con una inscripción de “taxi”, con franjas amarillas y negras y placas CT143T y los mismos habían despojado de dinero en efectivo, prendas y celulares de clientes y pacientes.

Adujo la Defensa que esa acta policial describe el vehículo en el cual supuestamente fue aprehendido su defendido, pero no es el vehículo denunciado por la víctima, en el cual huyeron los tres sujetos portando armas de fuego, con el dinero, prendas y celulares de las víctimas, porque las víctimas no mencionan marcas ni placas del vehículo y estas características similares al vehículo denunciado, y esto se demuestra con el otro contenido del acta cuando los funcionarios manifiestan que al obtener la información activan la búsqueda para lograr la captura de los tripulantes del vehículo y al visualizar un vehículo que reunía las mismas características aportadas por la centralista de guardia de la Comandancia General de Poli-Falcón, de conformidad con los artículos 248 y e84 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la flagrancia, procedieron a darle alcance, originándose una breve persecución y después del vehículo desplazarse por varias calles… se aparcó frente a la vivienda… dándole la voz de alto… procediendo a la aprehensión del sujeto que fungía como conductor del vehículo… se le efectuó un registro… no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y al inspeccionar el vehículo encontraron en el interior del mismo 2 teléfonos celulares, por lo cual la Defensa se pregunta: Si es una flagrancia donde los autores del hecho son perseguidos por las autoridades ¿Cómo se detiene solo al conductor del vehículo si los funcionarios manifiestan que activaron inmediatamente la búsqueda para lograr la captura de los tripulantes del vehículo originándose una persecución, viendo ellos cómo el vehículo se desplazaba hasta llegar a su destino cuando el vehículo estaciona dando la voz de alto, procediendo a la aprehensión del sujeto que fungía como conductor, efectuándole una revisión corporal donde no le encuentran elementos de interés criminalístico? ¿Dónde están los tres sujetos, las evidencias, el dinero, las prendas y los celulares?

Expresa, además, que la Jueza A quo manifestó que todos los elementos de convicción, al ser concatenados entre sí, le crearon el convencimiento sobre la existencia de unos hechos punibles, como son robo agravado en grado de complicidad y agavillamiento, tipificados en el Código Penal, aunado al hecho que los testigos señalan la participación de tres ciudadanos en el robo, lo que la llevan a la conclusión sobre la autoría o participación del imputado de autos en la su comisión, siendo que en criterio del recurrente, los elementos de convicción sólo acreditan la existencia de un hecho punible, presuntamente robo agravado por la forma que manifiestan las víctimas sucedieron los hechos, no estando acreditados los elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es el autor o partícipe en el hecho que se le imputa, razón por la cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso y la libertad plena de su defendido.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las copias certificadas contenidas en el presente asunto, que el Tribunal Segundo de Control dictó el siguiente pronunciamiento:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscala Segunda del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE SALVADOR THIELEN BORREGALES, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.473.448, de 34 de edad, venezolano, taxista en forma particular, casado, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en San José, Calle Venezuela entre 6 y 7, número 10 de color amarilla con rejas azules, hijo (a) de José Antonio Thielen y Gladis Elena Borregales, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal y 286 ejusdem, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del imputado sobre la imposición de una medida menos gravosa o la detención domiciliaria...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de verificar que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte Defensora, procede a decidir el fondo de la situación planteada únicamente respecto de los elementos de convicción que han sido cuestionados por el recurrente y no respecto a actuaciones que hayan sido practicadas con posterioridad a la decisión recurrida, por ser lo procedente en Derecho, declarándose sin lugar la petición de la defensa en cuanto a requerir al Tribunal de Control las resultas de la rueda de reconocimiento que haya podido practicarse en el asunto principal, toda vez que la decisión objeto del recurso no se ha fundado en ellas.

La Defensa impugna el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, al cuestionar que el mismo es infundado por no analizarse en la recurrida los elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los delitos que se le imputan, requisito éste que se encuentra contemplado en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este alegato de que la decisión recurrida es infundada, debe advertirse que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que las decisiones judiciales serán dictadas mediante autos o sentencias fundadas, lo cual no es más que la materialización de la garantía a obtener la tutela judicial efectiva, que permita a las partes conocer las razones y fundamentos de la decisión judicial. Es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado lo concerniente a la motivación de los fallos, en múltiples criterios, de los cuales destaca esta Alzada el pronunciado en la sentencia Nº 1893, del 12/08/2002, en el que estableció:

… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

En tal sentido, se observa que el A quo encontró justificado el segundo requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones, en los términos siguientes:

… Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción; DENUNCIA 000265 de fecha 29 de mayo de 2006 interpuesta por el ciudadana (Sic) HEBERT JESUS MARRUFO VARGAS por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende textualmente: “Omissis. En si la parte que yo se, al momento que yo iba a entrar en el laboratorio, miro hacia la puerta del frente y veo a un joven como de 1.70 de estatura, moreno cuerpo atlético, vestía un pantalón Blue jeans, sweter de color azul, gorra de color gris, hay un doctor que pasa consulta a muchachos que practican deportes y yo me meto en laboratorio (sic), para que el licenciado me firmara un resultado y cuando salgo me sorprendo, que el muchacho me agarra en la puerta de laboratorio (sic) con un arma creo que era un revólver calibre 38mm y me dice que me quede quieto que eso era un atraco, saca a todos los que estaban en laboratorio (sic), los pone en el piso y dice que todos colocáramos la cabeza sobre el piso y que no les miráramos la cara, entonces nos dice que les dijéramos donde estaba el dinero, entonces yo no le respondí, entonces me ve la mano y el cuello, y me quita la cadena, me quita el reloj y me dice que me quite el anillo de matrimonio que cargaba, pero como no podía sacarme el anillo del dedo, él me da con la cacha del revolver en el dedo anular de la mano izquierda y como pudo, me sacó el anillo, él nos tenían (Sic) el suelo y había otro que vestía pantalón de Blue jeans y sweter de color amarillo, este se tapaba la cara y no dejaba que se la vieran y le decía a las muchachas que trabajan en la recepción que le abrieran la caja chica y que le entregaran el dinero, entonces me imagino que entró el señor de Centinela, por que ellos dijeron que estaba un Policía en la puerta, vinieron ellos salieron y se fueron… Diga usted la persona declarante? Sic) cuantas personas observó que participaron en el hecho. CONTESTO: tres personas (…) PUEDO DESCRIBIR DOS, EL PRIMERO QUE TUVE CONTACTO CON EL DE FRENTE, FFUE (Sic) CON EL MORENO DE 1.70 DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, CUERPO ATLÉTICO, CARA FINA, NO APARENTABA MAS DE 24 AÑOS DE EDAD, Y VESTÍA PANTALÓN DE Blue jeans con sweter de color azul clara y gorra de color gris (…) Diga usted la persona declarante? Luego que suceden los hechos, logra percatarse de que estos sujetos se hayan dado a la fuga en algún vehículo. CONTESO: al momento que ellos salen, yo me lego (sic) atrás, y cuando estoy saliendo, me encuentro con el señor de Centinela, Sistem, y este me dice que le ayude a visualizar el carro, yo le contesto que no lo veo, el si lo vio y me dice, que el taxi blanco de coquito, yo lo veo pero como había una cola, el taxi se para, y esquiva a un vehículo pequeño, es cuando puedo ver como era el carro, era un carro pequeño blanco, con rayas por los lados a cuadros negros, cuatro puertas (…) los parachoques traseros estaban opacos, las micas también estaban opacas, otra cosa, cuando el carro cruza a la derecha, en el semáforo de la Josefa Camejo, para La Av. Los Medanos (sic), en la puerta delantera decía en letra grande “TAXI”…”; el contenido de dicha acta se relaciona a su vez con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo de 2006 realizada al ciudadano RAMIRO MEDINA, realizada por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón en los siguientes aspectos, de la cual se desprende textualmente: “Omissis. Yo Soy Presidente del GRUPO MÉDICO SALUD, ubicado en la Av. Josefa Camejo de esta ciudad, ene horas de la tarde del día de hoy, a eso de las 04:30, me encontraba en mi sitio de trabajo, cuando se presentaron Tres sujetos, portando armas de fuego, logrando someter a los presentes, que eran un aproximado de 12 personas, a quienes despojaron de prendas de oro, dinero en efectivo y celulares, luego nos dijeron que nos tiráramos al piso y salieron corriendo (….) Yo apenas vi uno, Delgado, trigueño, Alto, Pantalón Jean, franela azul con estampado, gorra de color gris y portaba un 38 grandote (…)Si algunos de ellos se dieron cuenta cuando se fueron en un taxi de color blanco, en letra grande TAXI…”. Asimismo, observa esta Juzgadora que de la Planilla de Cadena de Custodia de fecha 29 de mayo de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. UN VEHÍCULO MARCA RENAULT, COLOR BLANCO, CON CASCO DE COLOR BLANCO, CON FRANJAS AMARILLAS Y NEGRAS, PLACAS CT143T, DOS (02) TELÉFONOS CELULARES CLASIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA EL 1RO. TSM, MODELO CV110, SERIAL 30304588, UNA (01) BATERÍA DE CELULAR MARCA SANSUMG, SERIAL TH1RB22B2/35, UN (01) ESTUCHE PARA CELULAR DE SEMICUERO COLOR NEGRO…”, suscrito por los funcionarios Carlos Morillo y Luis Rivero; la misma se concatena con los hechos narrados en los elementos de convicción antes descritos y guardan relación con el ACTA POLICIAL de fecha 29 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios Sub/insp. RAYDI LUGO, Sub/insp LUIS RIVERO, Cabo 2do. EDWIN SIVADA, Agte. NOEL MIRANDA, Agte. ANDRI PRIMERA, Dtgdo RAFAEL NOGUERA, Dtgdo ALEXIS VERA, Agte B/F MARISOL MEDINA, Dtgdo. HECTOR QUINTERO, Dtgdo ELVIS ROSILLO, Dtgdo. LUIS CHIRINOS y Dtgdo. EDGAR DIAZ y de la cual se desprende: “Omissis. Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Ciudad en las unidades motorizadas signadas con las siglas M-189 conducida por el suscrito y como auxiliar el AGTE. NOEL MIRANDA y la moto M-150 conducida por el CABO/2DO EDWIN SIVADA y como auxiliar el AGTE. ANDRI PRIMERA, fue entonces que recibimos llamada radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Comandancia General de Poli-Falcón, quien nos informa a todas las unidades en el perímetro, que se había llevando (sic) un robo a mano armada en el Grupo Médico Salud ubicado en el callejón Sierra Alta con calle Duvisí, diagonal a la Barrillera Crismariel, por parte de tres sujetos portando armas de fuego, que se desplazaban en un vehículo Renault, color blanco, con caso, de color blanco con una inscripción que se lee taxis, con franjas amarillas y negras, placas CT143T, y los mismos habían despojados de dinero en efectivo, prendas y celulares a los clientes y pacientes que se encontraban en el referido centro médico, el cual se dirigía, con sentido Oeste-Este por la Avenida Independencia, motivo por el cual procedimos a activar un dispositivo de búsqueda para lograr la captura de los tripulantes del vehículo en cuestión, desplazándonos por la variante norte con dirección al paredón y entrada del Barrio San José, en eso visualizamos un vehículo que reunía las mimas características aportadas por la centralista de guardia de la Comandancia General de Poli-Falcón, de conformidad con los Art. 248 del C.O.P.P. a la flagrancia y las diligencias necesarias y urgentes, procedimos a tratar de darle alcance, originándose una breve persecución, por la calle principal de San José, incorporándose a su vez, la unidad radio patrullera, signada con las P-236, conducida por (…). Acto seguido en el vehículo involucrado en el robo, se desplazaba por varias calles del mencionado barrio, aparcándose justo al frente de una vivienda de color amarilla con rejas azules, signada con el número 10, la cual esta ubicada específicamente en la calle unidades radio patrulleras, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios Policiales, procediendo a la aprehensión del sujeto que fungía como conductor del vehículo, quien vestía para el momento un pantalón Blue jeans y sweter azul claro, seguidamente (…) se le efectuó un registro corporal al sujeto no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, y una inspección al vehículo encontrando en el interior del mismo la cantidad de dos (02) teléfonos Celulares clasificados de la siguiente manera: el 1ro. Celular marca Samsung, (…) el 2do. (02) Celular marca TSM, (…), un estuche para celular de semicuero color negro, procediendo a identificar al sujeto quien dijo ser y llamarse SALVADOR JOSE THIELEN BORREGALES (…) trasladando lo colectado y al aprehendido, hasta la sede de la Dirección de Investigaciones Penales”
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscala (Sic) y donde se encuentra involucrado el vehículo en cuestión y que fuera indicado por los testigos y arriba descrito en varias ocasiones, así como, del procedimiento policial desplegados (Sic) por los funcionarios actuantes en el mismo, donde se deja constancia que dicho vehículo era conducido en el momento de su aprehensión por el imputado, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia unos hechos punibles como son el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal y 286 ejusdem y, aunado al hecho de que los testigos señalan la participación de tres ciudadanos en el Robo, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación del Imputado JOSE SALVADOR THIELEN BOREGALES en la comisión de los delitos antes mencionados (Subrayado del Tribunal).


De la trascripción que precede, se observa que la Juzgadora de instancia determinó en la decisión objeto del recurso los tres elementos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deteniéndose esta Corte en analizar el consagrado en el numeral 2º, es decir, en los elementos de convicción que apreció para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, por ser respecto de ellos que gira el planteamiento del recurso de apelación y de los cuales extrae esta Alzada que según el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en fecha 29 de mayo de 2006, en la que dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, el mismo fue avistado en un vehículo marca Renault, el cual tenía las características que fueron suministradas por la centralista de guardia de la Comandancia General de Policía, referidas a un vehículo Renault, color blanco, con casco blanco y la inscripción de TAXI, con franjas amarillas y negras y placa CT143T y luego de una persecución, logran retener al hoy imputado con una vestimenta que coincide con las suministradas por el denunciante, ciudadano Hebert Jesús Marrufo Vargas y el ciudadano Ramiro Medina, al momento de rendir entrevista ante las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes refieren que uno de los sujetos portaba pantalón blue jeans y suéter de color azul claro, extrayéndose del acta policial que al imputado le fue dada la voz de alto y vestía para el momento un pantalón blue jeans y suéter azul claro.

Ahora bien, el impugnante cuestiona el hecho de que se desconoce de dónde obtuvo la centralista de guardia la información en cuanto a los datos del vehículo; por qué si eran tres los sujetos que cometieron el hecho con el apoderamiento de dinero, prendas y celulares y su defendido fue aprehendido solo y no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, ¿por qué le relaciona con el hecho?

Desde esta perspectiva, cabe advertir que según se desprende de las actuaciones, las personas que se encontraban en el lugar de los hechos eran aproximadamente doce, lo que explicaría que cualquiera de ellas pudo llamar a la Comandancia General de Policía para informar del hecho, asimismo, de las actas se aprecia que el robo agravado ocurrió en la Avenida Josefa Camejo de esta ciudad y el vehículo en que presuntamente huyeron los partícipes fue avistado por la comisión policial por la Variante Norte con dirección al Barrio San José, lo que evidencia que entre ambos lugares existe una distancia suficiente para que los otros involucrados se hayan bajado del vehículo, cuestión que tendría que dilucidarse en el transcurso de la investigación, incluso, con la práctica de reconocimientos por parte de las víctimas, no sólo respecto del imputado sino también con relación al vehículo.

Por otra parte, debe señalarse que el A quo apreció las actas de entrevistas de los ciudadanos Ramiro Medina y Hebert Marrufo, el Acta Policial levantada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado y la Planilla de Cadena de Custodia en la que consta que el vehículo presenta las siguientes características: Marca Renault, Color Blanco, con casco de color blanco, con franjas amarillas y negras, placa CT143T, tal como se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano Ramiro Medina, quien a la pregunta ¿Luego de lo sucedido alguno de los agraviados se percató en qué se dieron estos sujetos a la fuga? CONTESTÓ: Sí, algunos de ellos se dieron cuenta cuando se fueron en un taxi de color blanco, con su coquito de libre, rayas a cuadros y que por los lados decía en letras grandes TAXI…”; y los celulares que en él se encontraban eran Marca Samsung, serial TH1RB25B2/35 el primero, y el segundo Marca TSM, Modelo CV110; serial 30304588, una batería de celular marca Samsug, serial TH1RB22B2/35 y un estuche de celular de semi-cuero de color negro.

Todos los elementos de convicción fueron debidamente acreditados de las actas procesales, con los cuales consideró el A quo que se encontraban presentes los tres elementos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, motivo suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, arriba identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SALVADOR JOSÉ THIELEN BORREGALES, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2006 que declaró la imposición de la medida cautelar de detención preventiva de libertad del mencionado imputado, en la causa principal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 ordinal 3º y 286 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de julio del año 2006.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR


ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo acordado.


SECRETARIA

Resolución Nº IG012006000 480