REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006192
ASUNTO : IP01-R-2006-000116
Dio inicio la presente causa la apelación de sentencia en fecha 21 de Junio de 2006, interpuesta por la ABG. LUCY FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de mayo del año que discurre, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta que MANTIENE la medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano Rene José Navas Chirinos y cambia el sitio de Reclusión para su domicilio ubicado en la Urbanización Las Velitas 2, vereda 4, casa N° 25 de esta ciudad de Coro. Interponiendo tal recurso el recurrente con fundamento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor Privado ABG. FELIX CABRERA, fue emplazado en fecha 22 de junio del año que transcurre, y se dio por notificado en fecha 27 del mismo mes y año, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.
Las Actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de auto, se recibieron en fecha 07 de julio de 2.006, en esta Corte de Apelación, en esa misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe y en fecha 14 de julio se admitió el presente recurso.
DECISIÓN RECURRIDA.
“En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida por ende mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, del ciudadano RENE JOSE NAVAS CHIRINOS y cambia el sitio de Reclusión para su domicilio ubicado en La Urbanización Las Velitas Nº 2, vereda 4, casa Nº 25 de esta ciudad de Coro, garantizándose el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal . Líbrese los Correspondientes Oficios. Cúmplase.”
DENUNCIAS FORMULADAS POR LA RECURRENTE:
Que debido a la solicitud de revisión de medida realizada por el acusado Rene José Navas, en fecha 25/05/2006, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual en primer lugar, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad del acusado RENE JOSÉ NAVAS CHIRINOS, cambiando el sitio de reclusión de la Comandancia General de Policía, para su domicilio ubicado en la Urbanización las Velitas Nº 2, vereda Nº 4, casa Nro 25 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, señalando que debe garantizársele el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada y en segundo lugar extrañamente fundamenta dicha decisión de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, el cual prevé las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y debido a ello el recurrente realiza las siguientes denuncias:
1.- Observa como la juzgadora comienza a tomar como norte para su decisión que el acusado durante el tiempo que estuvo privado de su libertad en su propio Comando de acuerdo a su conducta cumplió fielmente con la medida de coerción personal impuesta por el órgano jurisdiccional y comienza a desvirtuar ligeramente el peligro de fuga, sin tomar en consideración que las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, es una Institución Policial resguardada por una cantidad incalculable de funcionarios que están bajo el mando de su Comandante General, quien está encargado de vigilar que dicha medida sea cumplida cabalmente; por lo que, inmediatamente invoca en su auto la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García, que considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 1º se equipara a la Medida de Privación Judicial de Libertad y que solo cambia el lugar de reclusión. De igual manera, toma como elemento el estado de salud de la progenitora del acusado de autos y la disposición del mismo de continuar sometido al proceso, considerando la Juez que tales argumentos resultan insuficientes para la procedencia de lo solicitado ya que lo contemplado en los artículos 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal requieren la concurrencia de todos y cada uno de los supuestos.
2.- Aduce el denunciante que la Jueza en la recurrida señala que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad NO HAN VARIADO, con lo cual se observa la inminente contradicción en la decisión, ya que por un lado, manifiesta que no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado, y que debido a la conducta del acusado y al estado de salud de su progenitora procede el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando el Ministerio Público argumentos sumamente débiles para la procedencia de tales medidas cautelares y pero aun, por cuanto la Jugadora indica en su decisión que debe garantizarle al acusado el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, no estipulando en ningún momento a través de que mecanismos, y menos aun bajo la vigilancia de que institución se va a garantizar tal medida.
3.- Que la ciudadana Juez no analizó en profundidad lo solicitado por el acusado René José Navas Chirinos, si partimos de la idea que estamos en presencia de violaciones Graves de Derechos Humanos, como lo es el Homicidio del hoy occiso Elan Ernesto Valles Navarro cometido presuntamente por el acusado, quien para el momento del hecho se encontraba investido de la autoridad que le concedió el Estado Venezolano, y donde existe todo un cuerpo de leyes tanto a nivel del ordenamiento jurídico interno e internacional que regula las sanciona a tales delitos, y peor aun desacatando la ciudadana Jueza decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relacionado con el recurso de interpretación mediante el cual se considera a los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas de libertad en caso que el Juez considere que procede la Privación de Libertad del Imputado.
MOTIVA.
En relación a la primera denuncia la que recurrente observa como la Juzgadora toma como norte para su decisión que el acusado durante el tiempo que estuvo privado de su libertad en su propio Comando de acuerdo a su conducta cumplió fielmente con la medida de coerción personal impuesta por el órgano jurisdiccional y comienza a desvirtuar ligeramente el peligro de fuga; por lo que, inmediatamente invoca en su auto la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 1º se equipara a la Medida de Privación Judicial de Libertad y que solo cambia el lugar de reclusión. Así mismo, toma como elementos el estado de salud de la progenitora del acusado de autos y la disposición del mismo de continuar sometido al proceso, considerando la Juez que tales argumentos resultan insuficientes para la procedencia de lo solicitado ya que lo contemplado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal requieren la concurrencia de todos y cada uno de los supuestos.
De la revisión de la recurrida se evidencia el decreto de un cambio de reclusión a favor del acusado RENE JOSÉ NAVAS, desde la Comandancia General hasta su residencia, vista la solicitud de revisión de medida que se instaurara ante el A quo, toda vez que la progenitora del acusado se encuentra en grave estado de salud, por lo cual manifestó el encartado su presencia en el hogar sería de mucha ayuda.
Ahora bien, se evidencia de la misma decisión que anteriormente fue cambiado de reclusión al mismo ciudadano, desde el Internado Judicial del Estado Falcón, hasta la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, en resguardo de su integridad física, dado que el Internado Judicial del Estado Falcón no reunía las medidas de seguridad adecuadas o de protección para el resguardo de dicho ciudadano.
En efecto toma la juzgadora como elementos suficientes, para decretar dicho cambio la conducta asumida por el funcionario, toda vez que demostró el cabal cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cumplida en la Comandancia General, concluyendo como resultado a su criterio que se desvirtuó el peligro de fuga del encartado, consideró además de ello como argumento la disposición del acusado de someterse a la continuidad del proceso, aduce que no variaron las circunstancias que originaron la privación judicial y toma consideración de las razones por la cual el encartado solicita el cambio de medida, referida al estado de salud de su progenitora, lo cual sustenta con la constancia médica expedida por el Centro de Salud Policlínica Especialidades.
No obstante, cabe señalar que la juzgadora al indicar que se desvirtúa el peligro de fuga del acusado, esta aludiendo que el mismo no existe, trayendo como consecuencia que han variando las condiciones o circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en este caso el acusado puede ser merecedor de una medida judicial menos gravosa, sin embargo, en el presente asunto la ciudadana jueza cae en contradicción al indicar que se desvirtúa dicho peligro de fuga, en virtud de la conducta asumida por el acusado en el desarrollo del proceso, dado que dio cumplimiento a la decisión acordada, cuestión esta que efectivamente debe ser cumplida de esa manera por cuanto se encontraba bajo la custodia de la Comandancia General, y luego indica que “Estima el Juzgador que si bien es cierto las circunstancias, (SIC) dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras no han variado”.
Aunado a ello, el hecho de que la progenitora del acusado se encuentre en grave estado de salud, no es fundamento o elemento a considerar para otorgarle un beneficio o cambio de reclusión mediante solicitud de revisión de medida, por cuanto tal motivo no comporta para el acusado un peligro a su integridad física, y dicho cambio de reclusión no significa un elemento de protección a esa integridad, tal y como se materializó en el primer cambio de reclusión antes mencionado, y más aun tomando en consideración la naturaleza del delito presuntamente cometido, esto es, Homicidio Intencional Calificado, el cual es considerado como violatorio de los derechos humanos y de conformidad con el recurso de interpretación de la Sala Constitucional mediante el cual se considera a los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra estos quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas de libertad en caso que el Juez considere que procede la Privación de Libertad del Imputado.
Es necesario aclarar al Juzgado A quo, que la revisión de medidas cautelares que debe realizar el juzgador cada tres (3) meses o a solicitud de parte, según la previsión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; está dirigida a determinar si las condiciones mediante las cuales se decretó la medida preventiva de la libertad variaron.
No obstante, las condiciones a las que se refiere la norma, puede versar sobre aquellas previstas en el artículo 250 eiusdem o sobre la determinadas en el artículo 526 eiusdem, con consecuencias diametralmente opuestas, puesto que de la interpretación armónica de todas las normas involucradas en el Título VIII del Libro I del Código Adjetivo Penal, las condiciones concurrentes para una u otra medida de Coerción Personal son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por lo que al desaparecer cualquier de tales extremos la consecuencia es el juzgamiento en libertad, de modo que al revisar la medida y se determina que desaparece alguno de tales requisitos, la consecuencia es la libertad del encartado.
Pero al contrario, al modificarse la circunstancia prevista en el artículo 264 eiusdem, esto es, que con la medida cautelar se pueda cumplir con la sujeción del imputado al proceso, la revisión versará en el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
En el caso de autos, no se verificó ni la variación de los extremos previstos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco la juez determinó si con el cambio del sitio de reclusión, el procesado podía continuar sometido al proceso; aunado a ello, la naturaleza del delito imputado queda excluido de beneficios procesales, quedando a salvo el primer cambio del sitio de reclusión por razones de resguardo a la vida.
Es por ello que mal puede la juzgadora, aun y cuando la detención domiciliaria sea considerada según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia como Privación Judicial, la variación del sitio de reclusión no correspondió a causas previstas por el legislador vulnerándose el principio de la legalidad en materia de procedimiento penal que reserva a la ley la creación de institutos procesales y no al criterio de los jueces, por lo tanto se declara con lugar la presente denuncia y así se decide.
En relación a la segunda denuncia en la que la recurrente indica que la Jueza en la recurrida señala que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad NO HAN VARIADO, con lo cual observa la inminente contradicción en la decisión, ya que por un lado, manifiesta que no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado, y que debido a la conducta del acusado y al estado de salud de su progenitora procede el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando el Ministerio Público argumentos sumamente débiles para la procedencia de tales medidas cautelares, y más aun por cuanto indica la Juzgadora en su decisión que debe garantizársele al acusado el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, no estipulando en ningún momento a través de que mecanismos, y menos aun bajo la vigilancia de que institución se va a garantizar tal medida; la presente denuncia fue resuelta en el análisis realizado en el primer alegato denunciado por el recurrente.
En relación a la tercera denuncia en la que el recurrente indica que la Juez no analizó en profundidad lo solicitado por el acusado René José Navas Chirinos, partiendo de la idea que estamos en presencia de violaciones Graves de Derechos Humanos, como lo es el Homicidio del hoy occiso Elan Ernesto Valles Navarro, cometido presuntamente por el acusado, quien para el momento del hecho se encontraba investido de Funcionario Policial y donde existe todo un cuerpo de leyes tanto a nivel del ordenamiento jurídico interno e internacional que regula las sanciona a tales delitos, y peor aun desacatando la ciudadana Jueza decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relacionado con el recurso de interpretación mediante el cual se considera a los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas de libertad en caso que el Juez considere que procede la Privación de Libertad del Imputado, también fue resuelto en el primer alegato presentado por el recurrente.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ABG. LUCY FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de mayo del año que discurre, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta que MANTIENE la medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano Rene José Navas Chirinos y cambia el sitio de Reclusión para su domicilio ubicado en la Urbanización Las Velitas 2, vereda 4, casa N° 25 de esta ciudad de Coro.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal publicada en fecha 25 de mayo del año que discurre, decisión ésta que MANTIENE la medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano Rene José Navas Chirinos y cambia el sitio de Reclusión para su domicilio ubicado en la Urbanización Las Velitas 2, vereda 4, casa N° 25 de esta ciudad de Coro. En consecuencia se ordena su traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA TITULAR.
La Secretaria
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Resolución Nº IG012006000482