REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000111
ASUNTO : IP01-R-2006-000111


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Ingresaron las actuaciones ante este Tribunal Colegiado con ocasión de la interposición de RECURSO DE APELACION presentado por el Profesional del Derecho Abogado WILMER BRACHO, quien actúa con el carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos MARIA SÁNCHEZ, ALQUIMAR RAMÓN SÁNCHEZ Y ANA LOURDES GÓMEZ FERRER, quienes ostentas la condición de VICTIMAS en el ASUNTO PENAL N° IP11-S-2004-002420, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL de la Extensión Punto Fijo.
Dicho proceso penal está seguido en contra del ciudadano ALFREDO ZARRAGA TALAVERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VIANIS JESUS LAGUNA SANCHEZ (occiso).
El medio impugnativo ejercido es contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2005, que decretó en contra del imputado de autos ALFREDO ZARRAGA TALAVERA medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° que consiste en la “presentación del imputado de autos cada quince (15) ante el Tribunal Tercero de Control, Extensión Punto Fijo.
En fecha 15 de junio de 2006 se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de junio de 2006 se pronunció este Tribunal Colegiado mediante auto, donde se acordó devolver el Asunto Penal al Tribunal de origen, a fin de que dicho Juzgado cumpliera con lo pautado en el artículo 449 de la ley adjetiva penal, esto es, el emplazamiento de la otra parte, en el caso de autos, para librar emplazamiento al Representante del Ministerio Público por no haber cumplido el Ad Quo con dicha formalidad al tramitar el recurso de apelación.

En fecha 3 de julio de 2006 se recibieron las descritas actuaciones nuevamente, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 6 de julio de 2006.

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro de lapso para decidir, conforme a las previsiones del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento que debe seguirse en materia de recursos de apelación de autos, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el fondo de la procedencia de la cuestión planteada bajo las directrices siguientes:

CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Representante Judicial de las Víctimas adujo proceder conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando:

• Que contra el imputado de autos procedía la privación judicial preventiva de libertad, en razón de que contra el mismo pesaba ORDEN DE APREHENSIÓN, presentándose directamente este ciudadano ante el Tribunal A Quo por estar señalado como partícipe del supra descrito delito, el cual fuere ejecutado mediante el secuestro del hoy occiso, aunado a que la pena dispuesta para el mismo supera los diez años y su naturaleza es pluriofensiva, y a decir del propio imputado, éste mantiene vínculo familiar con la mayoría de los deponentes que le señalan como autor o partícipe, circunstancia que evidencia la posibilidad de la obstaculización de la investigación por parte del mismo, además de la propia declaración del imputado donde confiesa su presencia en los hechos investigados, todo lo cual acredita las circunstancias establecidas en los artículo 250, 251, 252 y 253 eiusdem; motivo por el cual impugna dicha decisión y solicita se revoque la medida impuesta al imputado y se le prive de su libertad.

• Alegó, que en este caso específico librada como fue la orden de aprehensión por parte del Tribunal, la ejecución de la misma por parte de los cuerpos policiales con la aprehensión del imputado es el paso que antecede para la audiencia de presentación, así el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, y a juicio del RECURRENTE tal procedimiento no se llevó de esa forma, porque la orden de aprehensión había sido librada con mucho más de UN (1) AÑO de haber sucedido el hecho investigado, siendo que a pesar de constar identificación de algunas de las víctimas, no fueron convocados a la realización de la audiencia.

• Sostuvo, que una vez dado el acto de naturaleza jurisdiccional consistente en la orden de aprehensión dirigida a los distintos cuerpos de seguridad, deben darse de manera sucesiva a esta orden y antes de la audiencia de presentación, los de identificación en el momento de la captura como agente de seguridad de quien la ejecuta ante la persona contra quien se hace (117 num. 5 COPP), así como la elaboración del acta de aprehensión (117 num. 8 COPP), la exhibición de la misma y cerciorarse del aprehendido y la puesta a disposición al Juez competente (250 COOP), actos estos de naturaleza procesal, con lo cual es concluyente que dicha audiencia no cumplió con tales presupuestos que tienen su origen en el artículo 44 numerales 1° y 4° de la Carta Magna, lo cual es de orden público porque se exige su observancia incondicional.

• En referencia al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aseveró se conculcó el debido proceso de sus poderdantes en su condición de víctimas, por lo cual estima que en este caso concurre el presupuesto de la nulidad absoluta de tal audiencia, por lo que así lo solicita se declare, al estado de que se mantenga la aplicación por parte de los cuerpos policiales de la orden de aprehensión decretada el 09 de diciembre de 2005 contra el imputado.

CAPITULO SEGUNDO
DESICIÓN IMPUGNADA

En ASUNTO N° IP11-S-2004-002420, el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de diciembre de 2005, dictó el siguiente pronunciamiento:

El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la declaración del imputado, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que hay un ciudadano de nombre Viannis Laguna quien perdió su vida producto de asfixia mecánica por estrangulamiento; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 11 de Agosto del año 2004 señala"... que ese día aproximadamente 1:30 horas de la tarde el Agente Leonardo Baiter del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la delegación de Punto Fijo, recibe llamada telefónica de la centralista de la delegación informándole que en la morgue del Hospital Dr.: Rafael Calle Sierra, de ésta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, identificado como: Laguna Sánchez Viannis Jesús, quien fue localizado en el interior de un vehículo tipo Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, color azul, placa 24H-IAD, el cual se encuentra aparcado en la calle Ecuador entre calle Arias y Francisco Javier."
".. que siendo aproximadamente 3:30 horas de la tarde el Sub Inspector Ramón Martínez y el Inspector Alí Revilla del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas adscritos a la delegación de Punto Fijo, se trasladan hacia la calle Ecuador entre calle Arias y Francisco Javier, vía pública de ésta ciudad con la finalidad de verificar la presencia de un vehículo, tipo Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, color azul, placa 24H-IAD, así mismo indagar sí en la misma se produjo unos de los delitos contra la persona. Una vez en el lugar fuimos recibidos por el cabo primero Gregoria Ocando, quién al imponerle el motivo de nuestra presencia nos condujo el lugar donde se encontraba dicho vehículo, y nos manifestó que en momentos cuando iba pasando por el lugar visualizaron estacionada la referida camioneta en actitudes sospechosas, por lo que al acercarse y mirar al interior de la misma se percataron que había una persona con la cara tapada con una sabana, un mecate en el cuello así como las manos y los pies atados, por lo que de inmediato rompieron el vidrio de la camioneta y procedieron a auxiliar a dicha persona, ya que la misma aun tenía signos vitales y al momento que la trasladaban al Hospital Dr.: Rafael Calle Sierra, falleció de igual manera nos indicó que la persona en cuestión respondía al nombre de Laguna Viannis. Se procedió a realizar la Inspección Técnica del vehículo y posteriormente nos trasladamos a la Morgue del hospital Dr.: Rafael Calle Sierra de ésta ciudad encontrando sobre un mesón metálico el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, luego se sostuvo entrevista con el ciudadano Laguna Sánchez Adolfo Ramón hermano del occiso, nos indicó que el nombre de éste era Laguna Sánchez Viannis Jesús".

Así mismo las actas de entrevistas que conforman el presente asunto del ciudadano: Perozo Redondo Jonanthan Alberto "...Resulta que yo me encontraba en un galpón que ésta al final de la avenida Jacinto Lara... en compañía de William , luego William sale a comprar unas empanadas y llega su primo de nombre Alfredo y me pregunta por William y yo le dije que había salido a comprar unas empanadas posteriormente llegan dos sujetos más a quienes conozco como Rogui y el Valenciano;...como a la 1:15 horas de la tarde del día en que ocurrió el hecho, me llego William y me dijo que Vianis había ido nuevamente para el galpón y su primo y las otras dos personas antes nombradas, lo habían amarrado de manos y pies y le pusieron un trapo en la cara y se lo llevaron en la camioneta de Vianis, luego yo me fui con William para el galpón llego un policía y me dice que ha Vianis lo habían conseguido muerto dentro de su camioneta..."

Declaración de fecha 16 de Agosto de 2004 del ciudadano: Talavera William Ramón "...Yo estaba en el galpón de mi jefe Vianis... a eso de las doce y media del mediodía llegó mi jefe Vianis... en ese momento sentí que estaban tocando el portón, fui y cuando abrí el portón observo que eran dos personas uno que le dicen el Valenciano y el orto Rogui, El Valenciano, tenía en sus manos una pistola, me empujaron y me dijerón (sic) que eso era un atraco , entraron y me tiraron la cava, agararon (sic) a mi jefe Vianis y es cuando veo que entra otra persona al galpón, pude ver que era mi primo Alfredo Zarraga, le dije que pasa primo y el me respondió que me quedara quieto que eso lo había mandado hacer él... se llevan a mi jefe, al rato escuche que encienden la camioneta, al salir me di cuenta que se habían marchado, busque para ver si estaba mi jefe y no lo encontré... al rato llegó un policía motorizado y me dijo que el dueño del galpón estaba muerto..."
Cuando el funcionario le realiza las preguntas éste responde de la manera siguiente:
...otra pregunta: Diga usted, posteriormente luego que se entera de la muerte de su jefe, llegó hablar con su primo Alfredo Zarraga? Contesto: Eso (sic) mismo día de los hechos y luego de declarar en Petejota (sic), eran como las cuatro de la tarde yo estaba en el galpón y Alfredo Zarraga estaba en la esquina de la Licorería La Chinita, me llama y me dice que muera callao que no diga nada porque los otros dos tipos me iban a matar, yo le dije que porque había hecho eso y él me dijo que me quedara tranquilo haciendo señas con los dedos que él iba a mandar algo para la Petejota (sic)". Otra Pregunta: diga usted, que tipo de señas hacia Alfredo Zarraga con los dedos? Contesto: como si estuviera escribiendo a máquina de escribir..."



Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre del 2004, del adolescente Neuro Jesús Rosendo "...resulta que el día Miércoles 11-08-2004, iba pasando por la avenida Jacinto Lara, donde queda un galpón de Frutas, y en eso ví bajándose de un carro blanco a Rowi, Coki y otro muchacho...ellos abrieron la puerta pequeña del portón y pasaron para dentro (sic), luego ellos llegaron a mi casa y me dijeron que si no quería irme con ellos por que (sic) acaban de matar al tal Vianis del Galpón... luego ellos se fueron..."; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto el ciudadano ha manifestado tener su residencia en el Estado Falcón, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° a la presentación por ante este tribunal cada 15 días por ante este tribunal tercero de control.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control…declara al imputado: ALFREDO JOSÉ ZARRAGA TALAVERA…Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperación en perjuicio del ciudadano Vianis Jesús Laguna Sánchez, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 405, 406 ordinal 1° en concordancia 424 referente a la complicidad correspectiva todos del Código Penal Vigente; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° a la presentación por ante este tribunal cada 15 días por ante este tribunal Tercero de Control”.




CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del caso examinado por interposición de recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Bracho, con el carácter de Apoderado de las Víctimas, se desprende:

Debemos destacar que en este Circuito Judicial Penal contamos con el sistema JURIS 2000, cuya implementación ha sido favorable para los operarios de justicia, y en este orden de ideas, debemos distinguir, que una vez ingresada la causa a este Tribunal Colegiado a través del sistema podemos verificar las causas que con antelación han sido revisadas por esta Corte de Apelaciones, lo que sin duda, nos ha evitado incurrir en decisiones contradictorias, como hubiese podido ocurrir con ocasión de la interposición del presente recurso, habida cuenta de que ya había sido resuelto por este Tribunal.

Muchas han sido las bondades de este sistema y es válido destacar que a través de su implementación podemos tener acceso a un mayor control de los asuntos ingresados, y esto nos permitió constatar lo siguiente:

En fecha 3 de abril de 2004, en el ASUNTO IP01-R-2006-000050, este Tribunal Colegiado dictó decisión sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado WILMER BRACHO actuando con el carácter de Apoderado de los Ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ, ALQUIMAR RAMÓN SÁNCHEZ y ANA LOURDES GÓMEZ FERRER, madre, hermano y viuda del occiso VIANIS JESUS LAGUNA SANCHEZ, víctimas en el Asunto Penal N° IP11-S-2004-002420, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza MORELA FERRER, en fecha 8 de febrero de 2006, donde el aludido despacho judicial declaro: sin lugar la solicitud de notificación a las victimas de la decisión tomada en la audiencia de presentación, en la causa que se le sigue al imputado ALFREDO JOSE ZARRAGA TALAVERA.

El recurso mencionado y decidido tuvo su fundamento de apelación en:

“La declaratoria sin lugar de la solicitud de la víctima en cuanto a su notificación de la decisión tomada en la audiencia de presentación del imputado ALFREDO ZARRAGA TALAVERA, donde se le impusieran MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
Invocó la norma contenida en el artículo 251 del COPP, parágrafo primero, que prevé: “…la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la Víctima…”, en concordancia con el contenido del artículo 447 ejusdem, y el 448 de la ley en comento, que estipula: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente. “

En esa oportunidad este Tribunal Colegiado realizó las siguientes consideraciones:

“…Para la fecha 31 de enero de 2006, la VÍCTIMA se encontraba en perfecto conocimiento de la resolución dictada por el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Jueza Abogado Morela Ferrer, cuando afirma que el ciudadano ALFREDO JESUS ZARRAGA TALAVERA, se encuentra en libertad, vale decir, que en el presente asunto, la formalidad de la notificación no limitaba, ni restringía el derecho de la VICTIMA, pues ella misma ante el Tribunal, dio por sentado el conocimiento del asunto, lo que se traduce en una notificación tácita, considerando quienes acá deciden que lo procedente era impugnar la misma ante el Tribunal de Control por considerar que le causaba agravio.

En este sentido en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. 01-0851, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció:

“MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1. En la presente causa, el accionante alegó el agravio a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa (como especificidad de aquél) y a la propiedad; agravios que derivaron del auto de 07 de junio de 2000, por el cual la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que afectó, entre otros, a un bien inmueble respecto del cual dicho accionante alegó ser su propietario. Para su decisión, la Sala estima la pertinencia de las siguientes consideraciones previas:
1.1 En lo que concierne al supuesto agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el quejoso alegó que, por razón de que no era parte en la causa penal dentro de cuya fase de investigación fue decretada la antes mencionada medida de aseguramiento, no tenía legitimación para el ejercicio de medios judiciales preexistentes para la impugnación de la predicha decisión, de la cual tampoco fue notificado legalmente, razón por la cual el amparo era el medio idóneo “para poner fin a las violaciones de las garantías constitucionales transgredidas por el Juez de Control”. Ahora bien,
1.2 Del examen a las actas disponibles que corresponden a la referida investigación penal, la Sala no pudo deducir, en efecto, que el accionante hubiera sido incorporado como parte de dicha causa. Por otra parte, tal como también lo denunció dicho actor, la Jueza Primera de Control no ordenó las correspondientes notificaciones que, de acuerdo con el artículo 196 (actualmente, 179) del Código Orgánico Procesal Penal, debió hacer tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo en los efectos de dicha decisión.
1.3 No obstante la omisión que se anotó en el aparte que precede, se observa que, el 18 de junio de 2001, cuando presentó la demanda de amparo que impulsó la presente causa, el ahora demandante acreditó, por efecto de dicha interposición, el conocimiento cierto que tenía respecto de la decisión que impugnó vía amparo. Por tanto, como lo ha establecido esta Sala –y reitera en el presente caso-, en relación con dicho quejoso se actualizó el supuesto de la notificación tácita del acto jurisdiccional que impugnó en este juicio. Así, en su fallo n.o 624, de 03 de mayo de 2001, la Sala afirmó:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Del contenido del fallo del cual trata la anterior trascripción parcial, deriva la conclusión de que si, en efecto, se produjo la omisión de notificaciones que se refirió anteriormente y de las lesiones constitucionales que, de la misma, pudieran haberse generado, en perjuicio, entre otros, del actual accionante, tal injuria, en relación con este último, cesó como consecuencia de la notificación tácita que, en dicho quejoso, recayó, según se explicó ut supra; por tanto, tal omisión cesó como obstáculo al ejercicio de los medios de impugnación que el actual quejoso hubiera estimado como pertinentes para la impugnación de la decisión que ahora atacó en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en lo que concierne a la denuncia que se examina, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

El caso sometido a estudio encuadra perfectamente en lo supuestos establecidos en la citada decisión, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente recurso se constata que efectivamente la Víctima Ciudadana Ana Lourdes Gómez de Laguna, al momento de solicitar del Tribunal Tercero de Control que le librara notificación de la decisión tomada con relación a la libertad del Ciudadano ALFREDO JESUS ZARRAGA TALAVERA, conocía el contenido de la misma, lo que debe interpretarse como una notificación tácita, y lo que debió ejercer en todo caso fue el medio impugnativo sobre la misma, a partir de ese momento, por estimar que le causaba agravio, Y NO, ejercer la impugnación sobre la negativa del tribunal de Instancia a notificarle una decisión cuyo alcance conocía, tal y como lo afirmara en su escrito de fecha 31 de enero de 2006, cuando refirió: “…sin encontrarme notificada de forma alguna del motivo que conllevó a otorgarle tal libertad a este (sic) y en que condiciones…”

En otro orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que los Jueces deben ser garantes de la constitucionalidad y en este sentido, deben hacerse las siguientes consideraciones:
La víctima debe ser debidamente notificada de las decisiones en las cuales tenga su pleno derecho e interés, y para ello no es necesario que lo solicite el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el Representante de la Vindicta Pública es el dueño de la acción, la cual ejerce en nombre del Estado Venezolano, y esto no significa que no pueda velar por los derechos de la Víctima, pero es un deber insoslayable del Tribunal librar la correspondiente notificación a la Víctima, quien resolverá, si asiste a los actos de los cuales se le haya notificado o no, pero es un derecho que tiene de estar debidamente informado. No debe interpretarse que por el solo hecho de que el Fiscal del Ministerio Público no lo solicite, el Juez, de oficio, y revisadas las actuaciones, no esté obligado a realizar la debida notificación de la víctima.

Aunado a lo anterior, debe advertir este Tribunal de Alzada que en el proceso penal Venezolano quien es victima adquiere tal cualidad desde el momento en el cual sucede el hecho.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, lo que se constata es, que a pesar de no haberse notificado de manera formal, la víctima si tenía conocimiento sobre el resultado de la decisión tomada por el Tribunal, y en ese caso concreto, operó la notificación tácita al momento de intervenir en el proceso solicitándole al Ad Quo que le librara tal notificación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el Abogado Recurrente de autos WILMER BRACHO PEREZ, actuando con el carácter de Apoderado de los Ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ, ALQUIMAR RAMÓN SÁNCHEZ y ANA LOURDES GÓMEZ FERRER, madre, hermano y viuda del occiso VIANIS JESUS LAGUNA SANCHEZ, víctimas en el Asunto Penal N° IP11-S-2004-002420, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza MORELA FERRER, en fecha 8 de febrero de 2006, donde el aludido despacho judicial declaró sin lugar la solicitud de notificación a las victimas de la decisión tomada en la audiencia de presentación, en la causa que se le sigue al imputado ALFREDO JOSE ZARRAGA TALAVERA.”

Ahora bien, obsérvese que en la decisión parcialmente transcrita este Tribunal Colegiado se pronunció sobre la oportunidad en la cual la VICTIMA DE AUTOS debió ejercer el recurso de apelación y efectivamente, de la revisión del asunto penal, se verifica que la VICTIMA ejerció recurso de apelación sobre la negativa del Ad Quo de notificarle para que comenzara a correr el lapso de interponer el recurso sobre el decreto de medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano ALFREDO ZARRAGA TALAVERA, siendo que debió al momento de encontrarse en conocimiento de dicha imposición de medidas, lo que en su criterio le causaba un agravio conforme a lo dispuesto en los artículos 447 ordinales 4° y 5° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su derecho de recurrir de ello.

Así las cosas, de la revisión de la causa, se observa:

• En fecha 14 de diciembre de 2005 se celebró audiencia de presentación.
• En fecha 16 de diciembre de 2005 se publicó auto motivado imponiendo medidas cautelares sustitutivas al imputado ALFREDO ZARRAGA TALAVERA
• En fecha 18 de enero de 2006, la ciudadana Ana Lourdes Gómez Ferrer presentó escrito señalando al Tribunal su ubicación, con el carácter de víctima.
• En fecha 6 de febrero de 2006 el Abogado Recurrente consignó PODER.
• En fecha 31 de enero de 2006, la víctima Ana Lourdes Romero Laguna solicita del Tribunal que se le notifique.
• En fecha 7 de febrero de 2006 la víctima solicita se le notifique.
Nótese que en fecha 3 de abril de 2006, este Tribunal Colegiado dicto decisión sobre la apelación interpuesta por el recurrente de autos, donde se declaró sin lugar el recurso presentado en virtud de haber operado la notificación tácita en el presente asunto, remitiéndose al Tribunal de la causa en esa misma fecha, quedando firme la decisión del Tribunal Tercero de Control, pues feneció el lapso de apelación.

Sin embargo se evidencia de la revisión del Asunto Penal N° IP01-R-2006-000050, a través del sistema JURIS 2000, que en fecha 7 de abril de 2006 fue NOTIFICADO DEL CONTENIDO DE ESTA DECISIÓN el Recurrente de autos Abogado WILMER BRACHO por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Lo expresado debe definirse como un hecho notorio judicial, definido este por la autora Magaly Peretti en su Obra “El Derecho a la Defensa” Ediciones Liber, como:
“…deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el Juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior”. (pag 164)

No obstante, se observa que:

• En fecha 17 de mayo de 2006, el tribunal Tercero de Control a cargo del Abogado Kelvin Villalobos, ordenó notificar a las Víctimas del presente asunto sobre la decisión de fecha 16 de diciembre de 2005, donde se impuso medidas cautelares al Imputado; desconociendo el Ad Quo de que la Corte de Apelaciones de este Estado, vale decir, este Tribunal se había pronunciado sobre que “había operado la notificación tácita” lo que deviene en que el lapso de interposición del recurso de apelación sobre el decreto de medidas cautelares sustitutivas al Imputado ALFREDO ZARRAGA TALAVERA, feneció aunado a que las resultas de la apelación no se habían agregado a la causa.

Es así como riela al folio nueve (9) de la presente causa, “BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL APODERADO JUDICIAL “ cuyo texto es:

“Al Ciudadano: Abg. Wilmer Antonio Bracho Pérez, en su condición de Apoderado Judicial, que este Tribunal Tercero de Control, por auto de esta misma fecha, Ordena Notificar a las Víctimas del auto motivado de fecha: 16-12-2005, mediante el cual declara al ciudadano ALFREDO JOSÉ ZARRAGA TALAVERA, la Libertad y a su vez le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperación en perjuicio del ciudadano: VIANIS JESÚS LAGUNA SÁNCHEZ. Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-

Es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de TERCERO DE CONTROL a cargo del Abogado Kelvin Villalobos NOTIFICÓ AL APODERADO JUDICIAL de la decisión de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2005, bajo esa óptica pareciera que realmente se encuentra legitimado el Apoderado Judicial para recurrir de la decisión que le causó agravio, como lo fue la imposición de medidas cautelares sustitutivas al Imputado ALFREDO ZARRAGA TALAVERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR en perjuicio de quien respondiera al nombre de VIANIS JESUS LAGUNA SANCHEZ, si desconociera esta Alzada que sobre dicha impugnación ya fue dictada decisión la cual se encuentra definitivamente firme, operando la teoría del hecho notorio judicial, la cual se hace valer, y que en definitiva debido a la implementación del sistema JURIS 2000, puede revisarse a fín de evitar sentencia contradictorias.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones debe puntualizar:
• En el caso de autos expresamente así lo estableció la Corte de Apelaciones, que para la Víctima había operado la NOTIFICACION TACITA y así lo estableció en la decisión de fecha 3 de abril de 2006.

• Como consecuencia de lo anterior, el lapso para apelar era contados cinco días a partir del escrito presentado ante el tribunal, en el cual la víctima exigía su notificación, la cual fue negada por la Jueza Abogada Morella Ferrer a cargo del Tribunal Tercero de Control.

• Es justamente a partir de ese momento en el cual la víctima demostró tener conocimiento de la imposición de dichas medidas cautelares, que le causaban agravio y entonces es así, como debió ejercer su recurso, y no recurrir de la negativa del Tribunal de notificarle de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, lo que sin duda opero en desmedro de su derecho de ser oída y que tiene como consecuencia la cosa juzgada.

Al efecto, la doctrina se ha referido a la cosa juzgada de la siguiente manera:

Emilio Calvo Baca en su publicación comentada del Código de Procedimiento Civil, Años 2003, plantea ciertos parámetros sobre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
El autor RENGEL ROMBERG hace una cita de LIEBMAN, quien define la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Afirma que el concepto de cosa juzgada es único sólo que con relación a los efectos, en uno, cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos. La cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia, no susceptible de recursos, en todo proceso es una garantía a que se produzcan decisiones contradictorias.
Toda sentencia cuando está sujeta a recursos, la presunción puede desvanecerse a través del ejercicio de éstos; cuando no, adquiere firmeza o ejecutoria y produce cosa juzgada”

Artículo 21: Cosa juzgada.
Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

El caso examinado, en juicio de quienes suscriben el presente fallo adquirió firmeza y en consecuencia se produjo la cosa juzgada, y ello es así, porque decir lo contrario entraría en franca vulneración de un debido proceso donde los lapsos precluyen conforme a lo previsto en la ley adjetiva penal, y sobre el recurso planteado fue dictada una decisión de la cual fue notificado el Apoderado Judicial Abogado WILMER BRACHO en fecha 7 de abril de 2006, conforme se desprende de la consulta del sistema JURIS 2000.

Insiste este Tribunal de Alzada que la decisión de fecha 3 de abril de 2006, resolvió sobre el punto de partida que originó el presente recurso, toda vez que el lapso para recurrir de la Víctima operó sin notificación expresa, sino que por el contrario lo fue TACITAMENTE cuando acudió al Tribunal para que se le notificara, y en criterio de esta Alzada, debió la Defensa Técnica en esa oportunidad, recurrir de dicha decisión y no lo hizo, en consecuencia mal puede en esta oportunidad pretender ser oída, a sabiendas de que no puede esta Instancia revisar un punto ya decidido y juzgado.

Considera oportuno este Tribunal resaltar que sobre la oportunidad en la cual la Víctima pueda solicitar del órgano la revisión de la medida cautelar sustitutiva por considerar que le causa agravio, conforme a las normas de los artículos 327, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 327. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
LA VÍCTIMA PODRÁ, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes.
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, EL FISCAL, LA VÍCTIMA, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Artículo 330. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En juicio de este Tribunal, la Victima y el Representante del Ministerio Público conservan intacto su derecho de peticionar ante el Juez de Control, con lo cual no se encuentra vulnerado su derecho.

No obstante, llama poderosamente la atención de esta Alzada la forma como ha procedido la Defensa Técnica Calificada en el presente asunto penal, a sabiendas de que existe la cosa juzgada formal y material, siendo que fue notificado en fecha 7 de abril de 2006 de la decisión de esta Corte, y que en el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal ya se había pronunciado, lo que conlleva a esta Juzgadora a exaltar el ejercicio de la Profesión del Derecho con apego a lo pautado en el artículo 102 de la ley adjetiva:

Buena fe.
Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Todo lo anterior conlleva a este Tribunal a declarar SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Abogado WILMER BRACHO PEREZ en su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas MARÍA SÁNCHEZ, ALQUIMAR RAMÓN SÁNCHEZ y ANA LOURDES GÓMEZ FERRER, madre, hermano y viuda del occiso VIANIS JESUS LAGUNA SANCHEZ, víctimas en el Asunto Penal N° IP11-S-2004-002420, llevado por ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.



CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, quien actúa como APODERADO de los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ, ALQUIMAR RAMÓN SÁNCHEZ Y ANA LOURDES GÓMEZ FERRER, madre, hermano y viuda, correspondientemente, de quien en vida respondiera como Vianis Jesús Laguna Sánchez, (occiso) VICTIMAS en el ASUNTO N° IP11-S-2004-002420, contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Control de esta Sede Judicial, Extensión Punto Fijo, entonces presidido por la Jueza Abogada Morela Ferrer, donde se impuso al imputado ALFREDO ZARRAGA TALAVERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.705.883, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-12-1968, grado de instrucción bachiller, de oficio Vigilante Privado, hijo de Alba Rosa de Zarraga y Eustaquio Zarraga (fallecido), domiciliado calle el Sol, casa N° 69, sector las Panelas, de esta ciudad, de medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días ante ese Despacho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los 25 días del mes de julio del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular



MARLENE MARIN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ANA MARIA PETIT GRACES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012006000 483