REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000780
ASUNTO : IJ01-X-2006-000010
RESOLUCIÓN Nº IG01200600484
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-S-2004-0000780, seguida contra los ciudadanos CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Mayo de 2006, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva en la incidencia de inhibición, dándoseles ingreso en fecha 09 de Mayo del corriente año, y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 12 de mayo de 2006 se inhibió del conocimiento del asunto el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, convocándose a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, para que lo sustituyera, avocándose el día 19 de mayo de 2006. El 05 de junio se declaró con lugar la inhibición del Juez inhibido, procediéndose a convocar a la Jueza Suplente BELKIS ROMERO DE TORREALBA en sustitución de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien para la fecha se encontraba de reposo médico, excusándose la mencionada Jueza Suplente en fecha 06-06-2006.
El 08 de junio del corriente año se acordó convocar al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN; no obstante, la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO se avocó al conocimiento de la causa el 15 de junio de 2006, inhibiéndose de su conocimiento el 20 de junio de 2006. El 26 de junio de 2006 se declaró con lugar la inhibición de la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, avocándose el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN el 06 de julio de 2006, acordándose dar audiencias en este asunto únicamente el día jueves de cada semana, por ser el mencionado Abogado Juez de Juicio en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
Estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes: Que la funcionaria judicial inhibida expresó que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos, en virtud de mantener amistad manifiesta con una de las partes, conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por tener amistad con el ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, así como un lazo de compadrazgo entre ambos desde el día 19 de junio de 2005.
La Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad… manifiesta…
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000), en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que: La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador, que en la causa a él asignada, se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (Págs. 594 – 595)
También se cita la opinión de Chiovenda, quien manifiesta que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida. (Ob. Cit.)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control consideró que se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 4° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por ser amiga y tener lazos de compadrazgo con una de las partes intervinientes en el proceso, ciudadano Freddy Villavicencio.
En tal sentido, debe establecer esta Corte de Apelaciones que, aun cuando no fueron promovidos por la Jueza Inhibida los medios probatorios que acrediten su dicho, existe en su declaración de voluntad de inhibirse una presunción legal iuris tantum de veracidad de sentirse afectada en su imparcialidad, que aprecia esta Alzada como suficiente para que proceda.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29-11-2000, estableció que:
… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan… Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario… en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. …
En atención a este criterio jurisprudencial y al emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, EN EL Expediente AA30-P-2001-0578, de fecha 23/10/2001, que señaló: “… basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. …”, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso objeto de análisis debe declararse con lugar la inhibición de la Jueza Segundo de Control, Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, de conocer el asunto principal seguido contra los mencionados ciudadanos, al mantener amistad y compadrazgo con uno de los intervinientes en el proceso, lo cual, le afecta su imparcialidad. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-S-2004-000780, relativa al proceso seguido contra los ciudadanos CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES. Se acuerda que continuará conociendo la causa Principal seguida contra los mencionados ciudadanos el Tribunal al que le fue distribuida la causa como consecuencia de la inhibición presentada. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado a la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Julio de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA SUPLENTE
NAGGY RICHANI SELMAN
JUEZ SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA
Resolución N° IG012006000484