REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro,27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000122
ASUNTO : IP01-R-2006-000122
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 15 de junio del año en curso, interpuesta por los ABG. ILDEMARO GONZALEZ SULBARAN y LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano CANKUT CEYHAN, plenamente identificados en autos, en contra del auto publicado en fecha 08 de junio del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recurriendo los defensores privados con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. MARIO MOLERO y ABG. RICHARD PÉREZ CARREÑO Fiscal Nacional Quincuagésimo del Ministerio Público y, fueron emplazados en fecha 20 de junio del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que dieran contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 27 de junio de 2006 de parte de los ABG. MARIO MOLERO Y ROMER LEAL.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 03 de junio del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.
Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “ Que desde el día miércoles 13 de junio de 2006, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente Abg. Luís Felipe Rubio, de la decisión proferida con ocasión a la celebración de Audiencia Oral de presentación en a cual se decretó a ciudadano CANKUT CEYHAN por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo establece el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la imposición de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día jueves quince (15) de junio del 2006, por cuanto el auto motivado la decisión proferida en la referida audiencia de presentación se publicó el día 08 de junio del 2006; han transcurrido dos (02) días de audiencias, discriminados de la siguiente forma: miércoles catorce (14) y jueves quince (15) de junio de 2006. 2) Que desde el día martes veinte (20) de Junio de 2006, día en que se dio por emplazada la Representación Fiscal; hasta el día martes veintisiete (27) de junio, fecha en la cual se dio formal contestación al recurso de apelación por parte de dicha representación fiscal, han transcurrido tres (03) días de audiencias, discriminados de la siguiente forma: miércoles (21), lunes veintiséis (26) y martes veintisiete (27) de junio del 2006. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 08 de junio del año que discurre, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso al imputado CANKUT CEYHAN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los ABG. ILDEMARO GONZALEZ SULBARAN y LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano CANKUT CEYHAN, plenamente identificados en autos, en contra del auto publicado en fecha 08 de junio del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA DE CORTE
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
JUEZ DE CORTE Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria
Resolución Nº IG012006000 485