REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000493
ASUNTO : IP01-R-2006-000076

Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

Mediante oficio N° 1CO-1248/06, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que dirige el Juez José Alberto González Celis, remitió a esta Corte de Apelaciones las actuaciones inherentes al recurso de apelación ejercido por el Abogado Eder Joel Hernández G, en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien actúa como Defensa Técnica del imputado FRANZIER BERNABÉ NAVARRO ROJAS, sin identificación especifica en el recurso, contra la decisión dictada el 9 de abril de 2006 y publicada por auto el 17 de la misma data en el asunto N° IP01-P-2006-000493, donde el mencionado Despacho Judicial impuso al prenombrado imputado de medida cautelar sustitutiva según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante ese Despacho cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

El 27 de junio de 2006 se recibieron las descritas actuaciones y se designó como ponente a la Jueza quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Es por lo que según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, en observancia a las previsiones del artículo 437 eiusdem, se verifica:
Examinados los motivos que utiliza el Defensor Público para deponer el posible obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado el auto impugnado, se observa que en atención al único aparte del artículo 433 de la ley adjetiva penal, el apelante de autos encuentra legitimación, esto es, posee cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es el Abogado que ostenta la Defensa Técnica del imputado y consta en autos tal carácter.

Así también, en lo que respecta a la temporaneidad de recurso de apelación, del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificado el apelante, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, se divisa que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber apelado en la misma fecha en que quedó notificado, por lo que debe estimar este Tribunal Colegiado efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo, se observa que la representación del Ministerio Público no opuso contestación al recurso.

En cuanto a la impugnabilidad objetiva, de la revisión de las actuaciones que contienen el presente asunto se evidencia que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, consta en la imposición de medida cautelar sustitutiva contra su defendido, lo que representa una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando la misma dentro del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se extrae que la decisión acometida por la representación judicial del encartado de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforma el agravio.

Por otra parte, la Defensa fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto el límite del recurso, delimitando la competencia de esta Segunda Instancia para el conocimiento del asunto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, expediente N° 05-0470 del 4/4/06, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Rafael Coronado Flores, ha establecido:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.

Según el único aparte de la referida norma (agregado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal), las Cortes de Apelaciones, ante la interposición del recurso de apelación, sólo pueden declararlo inadmisible o admitirlo y convocar a la audiencia oral, en cuyo caso una vez celebrada la misma deberá proceder al análisis de lo planteado por el impugnante y dictar la decisión que corresponda (declarando con o sin lugar el recurso)”.

De lo antes analizado se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control y al no encontrarse el medio de impugnación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Eder Joel Hernández G, en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien actúa como Defensa Técnica del imputado FRANZIER BERNABÉ NAVARRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.795.254, mayor de edad, domicialido en la calle Bobare con Maparari, casa N° 21-B, frente a la quesera Churuguara, Estado Falcón, contra la decisión dictada el 9 de abril de 2006 y publicada por auto el 17 de la misma data, donde el mencionado Despacho Judicial le impuso de medida cautelar sustitutiva según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante ese Despacho cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con ocasión a celebración de la audiencia de presentación en el asunto N° IP01-P-2006-000493.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de julio del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000447