REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000014
ASUNTO : IG01-X-2006-000048


RESOLUCIÓN Nº IG012006000486

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 19 de julio de 2006 la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer y decidir en el asunto N° IP01-O-2006-000014, seguido por motivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano OSWALDO MORENO MÉNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSALBA MARRUGO ZAMBRANO, GIANCARLOS URDANETA MARRUGO, MARIA ASUNCIÓN STEFANELLI DE GRATEROL y AXER BARTOLO GRATEROL ZAMBRANO, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, inhibición que planteó con base a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando esta Jueza Presidente en la oportunidad de decidir, tal como lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La inhibición fue presentada mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, conforme se evidencia al folio 01 al 05 de las actuaciones, argumentando para ello:

Como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que la presente acción de amparo fue interpuesta por el Profesional del Derecho, Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, en la causa IP01-O-2006-000014, quien dice ser Apoderado judicial de los ciudadanos: ROSALBA MARRUGO ZAMBRANO, GIANCARLOS URDANETA MARRUGO, MARIA ASUNCIÓN STEFANELLI DE GRATEROL y AXER BARTOLO GRATEROL ZAMBRANO, en su condición de Imputados en la causa Penal Nº IP11-S-2004-001249 llevada por ante el tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
El prenombrado Abogado en oportunidad anterior a la presente, colocó mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en mi contra, la cual fue declarada SIN LUGAR en su oportunidad legal, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como juez ha sido el estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, lo prudente y ajustado a derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Inhibición presentada por la Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida a favor de los antedichos ciudadanos fue fundamentada legalmente, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la absoluta idoneidad del Juez constituye una condición eficiente y de interés general en la recta administración de justicia, que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y que tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

De manera pues y conforme doctrina asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición no sólo debe hacerse constar en un acta, expresando el hecho o hechos que constituyen el motivo de la misma, sino que deben manifestarse los hechos indicando las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que pasaron, las personas y los motivos que dieron lugar a ello a fin de determinar el hecho en todos sus detalles esenciales y la parte contra quien obre la causal, tal cual lo dejó asentada la Jueza inhibida en el caso en estudio.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno, lo cual cumplió la Jueza Inhibida al considerar que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 eiusdem y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por las causas anteriormente referidas, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones.

Cabe destacar que, aun cuando la funcionaria inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, se acogió al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

Por ello, preciso es citar la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg, quien en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Teoría General del Proceso) expresa: “el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir... la absoluta idoneidad del juez para conocer de una causa se concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Por otra parte, por conocimiento judicial que esta Juzgadora tiene, por estar registrado en los archivos de la Corte de Apelaciones, la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO se ha inhibido en anterior oportunidad en asunto o causa penal en la que el Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ ha intervenido como parte, la cual fue declarada con lugar, precisamente, por los mismos hechos alegados en la presente oportunidad, motivo por el cual lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta en el asunto IP01-O-2006-000014.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO en la causa principal seguida por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Julio de 2006. 196° de la Independencia y 147º de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

ANA MARÍA PETIT GARCES Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Resolución Nº IG012006000 486