REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000582
ASUNTO : IK01-X-2006-000005

Jueza Ponente: MARLENE MARÍN

En atención al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a este Tribunal de Alzada decidir sobre la procedencia de la recusación presentada por los Abogados MANUEL ANICETO VALLES Y AGUSTÍN ALBERTO CAMACHO COLINA, sin identificaciones especificas, en sus condiciones de Defensores Privados de los acusados ANDERSON COLINA, LUIS ALBERTO ESCALONA y DIXON COLINA, en la causa N° IP01-S-2005-000582, donde compelen la separación del Juez de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO JUAN CARLOS PALENCIA, de la mencionada causa.

El 3 de abril del corriente año, se declaró ADMISIBLE y abierta a pruebas dicha incidencia, con el voto salvado del Juez integrante de esta Sala Abogado Rangel Montes.

EL 18 DE ABRIL DE 2006 se recibió escrito de cuatro folios útiles donde promovió las pruebas relacionadas con la incidencia.

EL 26 DE ABRIL DE 2006 se dictó auto subsanando la falta de notificación de la admisión de la incidencia al Juez recusado, ordenando librar la boleta respectiva, la cual se recibió ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, con su respectiva resulta en fecha 07 de junio de 2006.

Estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

Manifestaron los Abogados recusantes, que fundamentan su acción en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito:

 Que “(…) En la continuación del juicio oral y publico (sic) efectuado celebrado (sic) el dia (sic) 20-03-07 (sic) fue ordenada la privación (sic) de la testigo Xiomara Muñoz, por considerar el tribunal haber incurrido en falso testimonio siendo presentada ante el tribunal primero de control, el cual le decretó la libertad plena por considerar que no existían, elementos”
 Que la Defensa “(…) manifiesta que la testigo Xiomara Muñoz, solo incirrio (sic) en una confusión numerica (sic), que es una persona que solo vino a cooperar con la justicia, y quizas (sic) por su formación, y (Sic) Idionsiaacia (sic) y procedencia, ya que la misma procedía de la población de Mirimire y su escaso nivel cultural la pudo haber llevado a eso, como podemos ver el falso testimonio no versó sobre los propios hechos, sino sobre una cuenta numérica”.
 Que “(…) el juez ya prejuzgo (sic), comprometiendo su imparcialidad, la Defensa quiere prudentemente agregar, que al imputado Anderson Colina, se le privó de su libertad en la audiencia de depuración en presencia de los escabinos, situación que pudiera persuadir o inducir a los jueces legos sobre su futura decisión, en esa oportunidad”.
 Que “(…) ésta defensa confio (sic) en la buena fe e imparcialidad del juez, inclusive esta defensa considera que el ciudadano juez durante el debate oral y publico (sic) evidencio (sic) un conocimiento amplio del derecho en honor a la verdad pero quizas(sic) su forma inquisitiva, es lo que hoy nos lleva a recusarlo”.

Por su parte el juzgador objetado, rindió el respectivo informe señalando que la causal 8° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una simple causa o un capricho, sino que debe ser una causa fundada en motivos graves que no solo deberá ser meramente enunciada, sino que además deberá ser explicada, motivada, razonada y fundamentada, es decir, porque ese motivo grave afectaría la imparcialidad del juzgador, de que manera lo haría y que consecuencias generaría para el proceso o para la parte recusante o su representado, indicando que:

“…los recusantes incumplieron con este deber sólo se limitaron a exponer que yo había prejuzgado sobre el asunto y había comprometido mi imparcialidad cuando decreté delito en audiencia a la testigo de la defensa Xiomara Muñoz, en el juicio oral y público celebrado el 20 de marzo de 2006 (continuación), situación que a mi juicio es completamente absurda ya que olvidaron los recusantes que el legislador autoriza al juez de juicio en el artículo 345 de la ley adjetiva penal a decretar delito en audiencia cuando en el desarrollo del debate se cometa un ilícito penal, que fue exactamente lo que hice, cumplir con la norma, sin que ello signifique de modo alguno que haya comprometido mi imparcialidad, es absurdo pensar de esa manera, amén de que los defensores no señalaron de que (Sic) manera estaba afectada mi imparcialidad y en todo caso porque (Sic) había prejuzgado como ello lo advirtieron, pero no obstante a ello, señalaron más adelante que mi persona había demostrado un amplio conocimiento del derecho pero sin embargo me calificaron de inquisitivo y en propias palabras de los abogados paradójicamente señalaron “quizás su forma inquisitiva es lo que hoy nos lleva a recusarlo” apreciados Jueces Superiores, como se evidencia, además de no estar seguros porque (Sic) me recusan, tampoco señalaron porque (Sic) me calificaron de inquisitivo, (¿)será por haber decretado el delito en audiencia a una testigo ofrecida por la defensa (?), o tal vez porque (¿)ejerzo cabalmente el control y disciplina de todos los debates que me toca (Sic) conocer (?) o simplemente (¿?se trata de una táctica temeraria y criminosa de la defensa aislada totalmente al deber ético y profesional del abogado (?).
Es menester reflexionar sobre algunas cuestiones, creo que el deber profesional, ético y jurisdiccional así me lo imponen.
En el día de ayer estaba pautada la continuación del juicio IP01-S-2005-582, que había sido suspendido el día 20-3-06, por incomparecencia de 2 testigos de la defensa y 1 experto de la Fiscalía, a quienes se ordenó ser conducido (Sic) por la fuerza pública conforme a los artículos 171, 184, 222 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora, del impreciso y ambiguo escrito recusatorio se observa que la única causa que pudo haber dado lugar a la misma, a criterio de los abogados defensores, aunque ellos manifiestan que aún no están seguro (Sic) porque me recusan, “quizás su (mi) forma inquisitiva” fue el decreto de delito en audiencia, que no es como ellos lo dicen un simple error númerico (sic), sin embargo, curiosamente esperan el día 7mo luego de la suspensión del debate, es decir, el día que ha debido continuar, para recusarme y pretender con esta acción maliciosa que lejos de ser un ejercicio de un derecho es una acción temeraria y criminosa que lo que busca es separarme del conocimiento de la causa e interrumpir, como en efecto pienso que lo conseguirán, la continuidad del debate y deberá iniciarse desde el principio un juicio que seguramente finalizaba el día de ayer, trayendo con esto retardo procesal, gastos al Estado Venezolano y tal vez cansancio y tormento a las personas que fungen como testigos y expertos. Pienso que la defensa si esa era su estrategia, por demás reprochable, perfectamente pudo accionar en cualquier momento y no esperar el 7mo día posterior a la última suspensión del debate, sin embargo, la razón es sencilla su objetivo es interrumpir la continuidad del juicio y entorpecer el ejercicio Jurisdiccional.
Ante este tipo de desmanes, abusos e inapropiado uso de recursos que otorga la ley, es que las Cortes de Apelaciones deben pronunciarse de manera urgente, respecto a los abogados temerarios, que desnaturalizan esos derechos convirtiéndolos en tácticas dilatorias que le causan graves perjuicios al Sistema de Administración de Justicia, no sólo porque la obstaculizan sino que además generan severos y grandes gastos al Estado. Es clamor de los jueces de instancia que se le ponga fin a estas situaciones, imponiéndoles a estos abogados sanciones de multa y solicitando ante los Colegios de Abogados procedimientos disciplinarios que les sancionen respecto a su ejercicio profesional.
Solicito en base a lo expuesto en los párrafos anteriores que se declare sin lugar la presente recusación y TEMERARIA POR CRIMINOSA, su interposición, en consecuencia, se multe a los recusantes.

Por su parte, el Abogado Agustín Alberto Camacho presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 17 de abril de 2006, trayendo copia certificada de:
 Acta de diferimiento de audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas del día 11/10/05 en el asunto principal, donde el Juez recusado, en presencia de los escabinos, revoca la medida de arresto domiciliario del ciudadano Anderson Jesús Colina Barbera, lo que a criterio de la Defensa sugestiona a los escabinos; señalando además, que la Defensa solicitó se escuchara al imputado y le fue negada, relatando la Defensa que si en esta Sede Judicial existen calabozos donde se ingresan a los imputados antes y después de cada audiencia, “¿No se pudo esperar que el imputado Anderson Jesús Colina fuera trasladado al calabozo, para su posterior detención? Y no en presencia de los escabinos, tal como se efectuo (sic)”.
 Acta de audiencia oral y pública contentiva de la declaración de la ciudadana Xiomara Maria Muñoz a quien el Juez objetado ordenó su detención por delito en audiencia.
 Oficio N° 307 del Tribunal en cuestión donde se remite en calidad de detenida a la ciudadana antes señalada.
 Auto del Tribunal Primero de Control donde se decreta la libertad plena de la prenombrada ciudadana, y donde a criterio de la Defensa se evidencia que la misma solo se contradice en su testimonio con respecto a su edad y al tiempo que tiene viviendo en Mirimire, lo cual no constituía elemento de convicción.

Dichas pruebas fueron promovidas para demostrar la existencia de motivos suficientes para la recusación, por lo que son admitidas por resultar licitas, pertinentes y necesarias.

Ahora bien, la recusación incoada tiene asidero en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…omissis…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En torno a dicha causal, el Profesor Alberto Baumeister Toledo (2003), en la publicación “Ciencias Penales. Temas Actuales”, UCAB, Caracas, estableció:

“…Otras consideraciones sobre la nueva causal:
Vale la pena recalcar en torno a la nueva causal genérica, en particular la forma como opera, si requiere o no fundamentación y la opiniones de la doctrina sobre dicha situación.
…Estimamos pertinente recalcar que tal como lo contempla el numeral 8° del artículo 83 COPP, no se puede sostener sea terminante que no requiera el que la parte de alguna manera exprese la causa por la cual debe entenderse existen motivos graves para poner en duda la imparcialidad, aun cuando no sean de los expresados en el resto de los numerales de la norma, y parece que debe ser así entendido, pues de lo contrario debería tener que admitirse que la causal proceda ad limitum del litigante o del magistrado que la invoque, con lo que igualmente podría constituir un mecanismo tanto para el juez como para las partes, para separase en cierto modo voluntariamente de las causas cuando les convengan o no desearen conocer de las mismas, o inclusive, más grave aún, con el interés de que sea uno determinado el que deba hacerlo y al cual podría llegar el expediente con vista de la crisis subjetiva”.


Sostiene Baumesteir:

“El mérito de la nueva causal consagrada sobre la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contemplados por la ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto la existencia de los mismos pueden pensar razonablemente que se turbará la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda demostrado un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse suficiente, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de las siete causales legales contempladas en el artículo 83 ejusdem”.

De la cita relativa al artículo 83 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 86 ordinal 8°, puede extraerse que el recusante debe expresar de cualquier manera la causa de esos motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez, fuera de las otras causales que el mismo artículo contempla, lo cual debe ser probado, para llevar a la convicción de quienes decidan la incidencia, de la real turbación de la imparcialidad, quienes deben verificar que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda demostrado un vínculo, motivo o relación entre el Juez y alguna de las partes, y que además ese hecho razonablemente deba entenderse suficiente para poner en duda la imparcialidad, con base en la sana critica.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2002, en expediente N° 02-00029-6, estableció lo siguiente:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En atención a este criterio jurisprudencial, puede observarse, en este caso, que la institución dirigida a separar al Juez de un asunto, no puede ejercerse afirmándose circunstancias genéricas, pues fue creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso; debiendo el recusante tener en cuenta tres directrices a saber:

 debe alegar hechos concretos;
 tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio;
 debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En atención a las citas doctrinales y jurisprudenciales, observa esta Corte de Apelaciones que en el caso bajo análisis, los recusantes cumplen con alegar que la recusación gira entorno al hecho de que el Juez Primero de Juicio, durante la celebración de una audiencia ordenó la “privación” de la Testigo Xiomara Muñóz al ser decretado en su contra delito en audiencia por falso testimonio, y por haber privado de su libertad al imputado Anderson Colina en la audiencia de depuración en presencia de los escabinos, “situación que pudiera persuadir o inducir a los jueces legos sobre su futura decisión, en esa oportunidad”, lo que llevó a considerar a los recusantes que el Juez había prejuzgado comprometiendo su imparcialidad, agregando que “quizas(sic) su forma inquisitiva, es lo que hoy nos lleva a recusarlo”; de dichas acepciones no puede evidenciar esta Alzada que tales circunstancias están directamente relacionadas con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, que hagan considerar a quienes aquí deciden hayan afectado la capacidad subjetiva del recusado de participar en el juicio, pues sólo se afirma que el Juez “prejuzgó comprometiendo su imparcialidad”, sin establecer el nexo causal entre los hechos alegados y la causal invocada, no pudiendo evidenciarse causal fundada en algún motivo que por su gravedad pueda afectar la imparcialidad del administrador de justicia, siendo que de forma alguna puede realizarse esa operación mental llamada subsunción, ante los alegatos y la causal invocada.

Así tampoco, basta la supuesta afirmación de “quizas(sic) su forma inquisitiva” fue lo que llevó los Defensores a refutar la imparcialidad del Juez, para poder llevar a la convicción de quienes aquí se pronuncian, de ponerse en manifiesto la existencia de algún motivo grave que afecte la imparcialidad del mismo, constituyendo esta y lo supra indicado, razones propias y suficientes para declarar sin lugar la presente recusación, y así se decide.

Es oportuno para este Tribunal Colegiado hacer un llamado de atención a los ABOGADOS RECUSANTES, en el sentido de actuar conforme lo dispone el artículo 102 de la ley adjetiva penal:

“las partes deben litigar con buena fé, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.”

Consideran quienes deciden, que la presente recusación, ha sido interpuesta de manera temeraria, y este tipo de prácticas judiciales, le hacen un flaco servicio a la justicia en el entendido, de que las partes intervinientes en un proceso deben litigar con la debida transparencia, probidad y muy apegados a la ética profesional, con un solo norte, la realización de la justicia dentro de las formas establecidas en la ley, por lo que se insta a los mencionados Abogados a abstenerse de proponer recusaciones infundadas y sin elementos de prueba suficientes que acrediten la vulneración de la garantía de imparcialidad por parte del Juez que conoce y decide en el asunto.

Observa asimismo con preocupación esta instancia, que el uso de esta Institución debe ser ponderado, parco, modoso, por quienes ejercen dichas facultades, pues debe llamarse a la reflexión que a través de ella se obstaculiza, dificulta y entorpece el desarrollo de un proceso cuyo fin único es la realización de la Justicia

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los ABOGADOS MANUEL ANICETO VALLES Y AGUSTÍN ALBERTO CAMACHO COLINA, sin identificaciones especificas, en sus condiciones de Defensores Privados de los acusados ANDERSON COLINA, LUIS ALBERTO ESCALONA y DIXON COLINA, en la causa N° IP01-S-2005-000582, contra el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO JUAN CARLOS PALENCIA.

SEGUNDO: Se insta a los Abogados recusantes mencionados a litigar de buena fe y no abusar de las facultades y recursos que les otorga el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 eiusdem.

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de julio de dos mil seis.

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


MARLENE J. MARÍN
JUEZA TITULAR Y PONENTE


RANGEL MONTES
JUEZ TITULAR

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria den Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria.
Resolución N° IG0120060004-51