REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000032
ASUNTO : IP01-O-2004-000032
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
En fecha 26 de junio de 2006, ingreso a esta Corte de Apelaciones la presente Acción de Amparo, mediante oficio Nº 3C-645-2006, proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, signado con el Nº IP01-O-2004-000032, por haberse declarado inamisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Julio Ramón Ramones Oliva, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.476.802; fundamentando dicha acción en que a su hijo Enrique Ramón Ramos Serrano, se le habían violado las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 ordinal 1º, 49 ordinales 1º, 2, 3º, 50 y 56 todos de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y en esta misma fecha se dio entrada a la causa y conforme al sistema JURIS 2000, se designo como ponente al Juez que con tal carácter, suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 21 de Junio del corriente año, el Tribunal Tercero de Control emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En el caso de autos, el recurrente alega que hubo violación del artículo 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 50 y 26 todos de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que su hijo fue arrestado.
Se observa que en fecha 07/01/2005, este Tribunal Tercero de Control, resolvió declarar con lugar la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Julio Ramón Ramones Oliva y en consecuencia deja sin efecto la captura emitida por el tribunal Ejecutor en contra del ciudadano Enrique Ramón Ramones Serrano.
En fecha 22 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, declaro la Nulidad Absoluta de la sentencia dictada por este tribunal donde se resolvió declarar con Lugar la Acción de Amparo, propuesta por el ciudadano JULIO RAMON RAMONES OLIVA, ordenando reponer la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo propuesta.
En fecha 06 de Abril de 2006, este Tribunal Tercero de Control, remitió Oficio al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, donde solicita se sirva informar la situación en que estado se encuentra la Orden de Captura librada contra el ciudadano Enrique Ramón Ramones Serrano, siendo ratificado dicho oficio en fecha 31 de Mayo de 2006, en virtud de no haber tenido respuesta alguna.
Del mismo modo se observa que en fecha 14/06/06, fue recibido oficio emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, donde informa que la referida Orden de Captura quedó sin efecto, por cuanto la causa fue remitida a su lugar de origen.
Ahora bien, el artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”
Según el lo previsto en el articulo parcialmente transcrito no se admitirá la Acción de Amparo cuando ya no exista la violación o amenaza de violación a los derechos o garantías constitucionales que han dado lugar a la misma.
Visto lo anterior, observa este Juzgador que la Orden de Captura quedo sin efecto, tal y como consta de oficio remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón; por lo que nos encontramos en presencia de una de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, ya que se evidencia que ha cesado la violación de las garantías constitucionales; en consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud de Acción de Amparo. Y así se decide…”.
Esta Corte para decidir observa:
Que en fecha 22-06-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 1307, en el caso de Ana Mercedes Bermúdez, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haz, la cual reza lo siguiente:
“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27, y 257 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Única de la Constitución vigente. Así se declara…”
De lo antes señalado se evidencia que fue suprimida, conforme a la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consulta de ley que regulaba el mencionado artículo, decisión ésta que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de julio de 2005, por ser esta de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de Venezuela, por lo que de no existir recurso de apelación por parte del interesado, debe el Tribunal a quo remitir la causa al archivo judicial, en virtud que la decisión no fue objeto de recurso y haber sido eliminada la Consulta según sentencia de fecha 22 de junio de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 1307 de fecha 1° de julio de 2005, es entonces, por lo que esta instancia declara inadmisible dicho recurso y llama la atención del A quo a los fines de que no remita en consulta sentencias definitivas de amparos constitucionales en lo sucesivo.
Ahora bien, por cuanto se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, que en fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Julio Ramón Ramones Oliva, ordenado así: “Notifíquese la presente decisión y remítanse en consulta las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente, de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (subrayado nuestro); evidenciándose, que no consta en autos las resultas de las boletas libradas por el Tribunal a quo, es por lo que esta instancia debe devolver la presente causa a su Tribunal de origen, a los fines de que se deje transcurrir el lapso estipulado por la ley, una vez consignadas en las actuaciones las boletas de notificaciones libradas a las partes interesadas para que ejerzan o no recurso de apelación, dándole así, cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia visto que por ante la presente causa no cursan las consignación de las resultas de la boletas de notificaciones libradas por el Tribunal Tercero de Control, se acuerda remitir la presente causa a su Tribunal de Origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la consulta efectuada y se ordena remitir al Tribunal Tercero de Control el presente asunto, a los fines de garantizar el trámite del término para la apelación prevista en la ley.
Líbrense boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Julio de 2006.
Abg. Glenda Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN de PEROZO
JUEZ TITULAR PONENTE JUEZA TITULAR
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA de SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012006000 448