REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000036
ASUNTO : IP01-X-2006-000036


RESOLUCIÓN Nº IG012006000452

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 3 de julio de 2006 ingresó a este Tribunal Colegiado el presente Asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, referido a la inhibición planteada por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Profesional del mencionado Tribunal, en la causa penal seguida contra el ciudadano CARLOS LUIS ARANDIA MARÍN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN: Explanó el Juez inhibido como razones y fundamentos de la inhibición, que luego de analizar las actas contenidas en el mencionado asunto y cuya nomenclatura es IP11-P-2005-001969, se percató que uno de los defensores privados del imputado es el Abogado AMER RICHANI, tal como evidenció de las actas de audiencia de presentación y de verificación de sustancias de fecha 14 de junio de 2005, siendo que con dicho Abogado lo unieron vínculos de amistad y de trabajo, toda vez que cuando el hoy juez inhibido ejerció libremente la profesión de Abogado, desempeñó con el mismo defensas penales, como en el caso de la causa seguida contra el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO, signado con el Nº IK11-P-2002-000014.
Expresó el funcionario inhibido que, aun cuando ya no existe el citado vínculo amistoso y laboral con el Abogado AMER RICHANI, no se sentiría objetivamente habilitado para conocer y decidir el asunto seguido contra el ciudadano CARLOS LUIS ARANDIA MARÍN como órgano subjetivo del Tribunal segundo de Juicio, ello en aras de la transparencia que deben tener todos los fallos que dimanen de un Tribunal de la República, como uno de los postulados de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, razón por la cual, al considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4 del artículo 86 del texto adjetivo penal, estampó su inhibición o abstención de conocer del mencionado asunto, conforme a lo previsto en el artículo 87 eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que el Juez NAGGY RICHANI SELMAN ofreció como medio de prueba para la demostración de la causal específica de inhibición alegada, copias certificadas de dos documentos, el primero de fecha 14 de junio de 2005, consistente en una copia de acta certificada levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la audiencia de presentación para oír al imputado CARLOS LUIS ARANDIA MARÍN, de la que se extrae que el Abogado AMER RICHANI es su Defensor Privado y el segundo, referido a un escrito suscrito conjuntamente por los Abogados AMER RICHANI y NAGGY RICHANI SELMAN, de fecha 16 de julio de 2001, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la referida extensión judicial, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO, en el que consta que como Abogados en ejercicio solicitan la declaratoria de nulidad absoluta de actuaciones contenidas en el mencionado asunto, bajo nomenclatura 3C-427-2001, elementos de pruebas que declara admisibles esta Corte de Apelaciones para su apreciación en el presente asunto.
Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Asimismo, el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, consagra: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ese derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados por un Juez natural significa que debe ser un juez preconstituido y establecido legalmente, con los presupuestos estatuidos para su ejercicio, como son la transparencia, la responsabilidad y su imparcialidad. La imparcialidad está garantizada en el proceso penal, cuando en la norma contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal impone a los jueces el deber u obligación de inhibirse del conocimiento de los asuntos sujetos a su conocimiento, cuando observen que se encuentran incursos en algunas de las causales genérica o específicas contenidas en el artículo 86 eiusdem, ello en aras de salvaguardar el principio de igualdad de las partes dentro del mismo. Se trata entonces de un acto volitivo del Juez que le permite abstenerse de conocer y decidir en un asunto donde se encuentre afectada su capacidad subjetiva.

Desde esta perspectiva, Arístides Rengel Romberg, cuando analiza esta garantía del Juez natural, expresa que del órgano jurisdiccional destacan dos acepciones: la primera referida al órgano, consistente en la esfera de poderes y deberes objetivamente preestablecidos por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional, como el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales que determine la ley; y la segunda, referida al ámbito subjetivo del órgano, en el sentido de la persona física que obra en nombre del Tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional. Argumenta además, el mencionado Autor: “… Como el Estado no puede obrar por si mismo ni los tribunales tampoco, requiere de personas físicas que actúen por ellos y que encarnen aquellos entes, y estas personas son los órganos jurisdiccionales subjetivamente considerados”. Y concluye: “Los jueces son los órganos jurisdiccionales por excelencia”. (Tratado de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código de 1987; 1992; Págs. 251-252)

Pues bien, esa persona física que ha sido investida de autoridad para cumplir la función de administrar justicia, tiene la obligación de garantizar a los intervinientes en un proceso su capacidad subjetiva y objetiva para decidir, libre de apremios y de compromisos con las mismas, lo cual redunda a favor y en salvaguarda de sus derechos a ser juzgados en condiciones de igualdad procesales. Por ello, destaca el legislador una serie de supuestos o causales que pueden incidir en la capacidad subjetiva del juez y otros funcionarios judiciales, cuando toma en consideración las razones de amistad, enemistad, parentescos, conocimiento previo del asunto y emisión de opinión en el mismo, entre otros, que son suficientes para separarlo del conocimiento del asunto mediante declaración previa, sin necesidad de que se les recuse.
Observa esta Corte de Apelaciones que tal circunstancia es la que ha acontecido en el presente caso con el Dr. NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuando le correspondió conocer del asunto IP11-P-2005-001969, seguido contra el ciudadano CARLOS LUIS ARANDIA MARÍN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando verificó que en el mencionado asunto intervenía un Abogado con el que tuvo previamente relaciones de amistad y laborables cuando ejercía la profesión de Abogado en libre ejercicio, concretamente con el Abogado AMER RICHANI, quien es el defensor Privado del mencionado ciudadano, razón más que suficiente para que su abstención de conocer y decidir en el mencionado asunto sea declarada con lugar, al demostrar fehacientemente que intervino conjuntamente con el referido Abogado como Defensores Privados del imputado PEDRO PABLO ROMERO, en otro asunto que se tramitó ante el Tribunal Tercero de Control de la mencionada Extensión Judicial en el año 2001, conforme a lo extraído de las copias certificadas consignadas como elementos de prueba en el presente asunto, circunstancia que se subsume en el supuesto o causal prevista en el artículo 86 ordinal 4 del texto adjetivo penal, que dispone como causal de inhibición y recusación: “La amistad manifiesta con cualquiera de las partes...”.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Profesional del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano CARLOS LUIS ARANDIA MARÍN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, conocerá del asunto principal el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio al que se haya distribuido la causa IP01-P-2005-001969 por motivo de la inhibición propuesta por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012006000 452